SEIS DOCUMENTOS DEL ARCHIVO HISTÓRICO
MUNICIPAL DE HUESCAR (GRANADA) DEL S XVI
Jesús Daniel
Laguna Reche.
Ldo. en Historia.
La zona más septentrional del antiguo Reino de Granada,
que se corresponde con la actual comarca de Huéscar, ha sido hasta
no hace poco una absoluta desconocida para la población del resto
de la provincia de Granada -no digamos de otras- en general y para los historiadores
en particular. Así, todavía hay a quien dicha comarca le suena
a una especie de lugar lejanísimo y desconocido situado en un incierto
lugar de los confines granadinos, antes de llegar al cabo Finisterre, y
que tiene la fama de provocar el llanto a quien es destinado allí
para trabajar. Craso error, como comprueba todo el que por dichos confines
pasa.
En cuanto a su historia, ha sido hasta hace no mucho tiempo poco o nada
estudiada, salvo contados trabajos de ámbito más general en
los cuales se han hecho pequeñas referencias al hilo del argumento.
Hasta ahora las mejores aportaciones han sido hechas por estudiosos locales.
La celebración de un congreso internacional en octubre de 2004 fue
un hito inolvidable para quienes allí estuvimos. Además de
contar con la presencia del profesor Bernard Vincent, participaron multitud
de investigadores entre profesores, archiveros, doctorandos, etc., procedentes
de Almería, Granada, Málaga, Madrid, París, Cuenca,
etc., que nos demostraron cómo aquella tierra está siendo
tema de estudios profundos e importantes en diversos equipos de investigación,
lo que me hace pensar que en el futuro el pasado de Huéscar y comarca
será mucho mejor conocido.
Con este pequeño trabajo pretendo hacer llegar al lector un retazo
suelto de nuestro pasado, mediante la edición de varios documentos
conservados en el Archivo Histórico Municipal de Huéscar,
y que en su día transcribí con otros fines, junto a unas generalidades
que puede el lector encontrar adecuadamente desarrolladas en los diversos
trabajos que sobre el tema se han realizado, aunque algunos están
inéditos o su existencia es desconocida, que de todo hay. Sepa el
lector interesado que los autores de dichos trabajos son, entre otros, Vicente
González Barberán, Gonzalo Pulido Castillo, Rafael Carayol
Gor (in memoriam), Julián Pablo Díaz López y Enrique
Pérez Boyero.
Documento 1. Sobre las santas patronas de Huéscar.
Este documento es la más antigua referencia conocida
sobre la devoción en Huéscar a sus patronas, las santas Alodía
y Nunilón.
El origen de la devoción a estas hermanas mozárabes martirizadas
en el siglo IX en Aragón es, como ya han dicho otros autores hasta
la saciedad, de origen navarro. Es sobradamente sabido que el Rey Católico
concedió el señorío de Huéscar, Castilléjar
-entonces Castilleja-, Vélez Blanco, Vélez Rubio, Zújar,
Freila y Cuevas de Almanzora, con cabeza en Huéscar, a su cuñado
don Luis de Beaumont, Condestable de Navarra y Conde de Lerín, el
año 1495, con título de Marqués de Huéscar;
concesión que rompía las capitulaciones acordadas con los
moros en 1488, y que por tal motivo sólo sería mientras viviese
don Luis o Castilla se anexionase el Reino de Navarra, pero que don Fernando
hubo de hacer ante la forzosa salida de Navarra del conde, en virtud del
Tratado de Madrid (1495), que además dejaba sus bienes y rentas en
manos del rey Fernando.
El de Lerín falleció el año 1508, con lo cual desapareció
el señorío y marquesado de Huéscar y el territorio
revertió a sus antiguos poseedores, que en el caso de Huéscar
era la Corona de Castilla.
Sólo fueron trece años de señorío, pero bastaron
para dejar en aquellas tierras del altiplano una imborrable huella que hoy
se mantiene con todo su vigor. Como indica nuestro paisano y amigo don Vicente
González Barberán, los navarros que vinieron a vivir a Huéscar,
muchos de los cuales se quedaron, nos dejaron la Sierra de la Encantada,
varios apellidos -Huarte, Cocostegui, Iriarte, Irigaray, Navarro, etc.-,
y, además de otras cosas, uno de nuestros legados culturales más
preciados: la devoción a nuestras patronas.
Con el tiempo los habitantes de Huéscar fueron creando la leyenda
local que hace a dichas patronas naturales de Huéscar, en clara confusión
con la aragonesa Huesca -la única Osca romana-, en uno de cuyos pueblos,
Adahuesca, nacieron realmente. Según esta peculiar hagiografía,
las dos hermanas fueron bautizadas por un tal Lelio Cristiano en el Río
Santo, que aún hoy se llama así, y en Huéscar fueron
martirizadas y sepultadas. Sus restos reposan en el navarro monasterio de
Leire.
El documento que a continuación transcribo narra cómo en fecha
tan temprana como 1515 ya había un hecho sobrenatural relacionado
con las santas Alodía y Nunilón. En las inmediaciones de su
casa -ermita- había un olivo del cual manaba un aceite milagroso,
hecho que atraía cierto número de peregrinos, pero que también
era aprovechado por personas que no se creían el milagro y acudían
a burlarse de los demás, con el consiguiente enfado de peregrinos
y autoridades, las cuales hubieron de tomar cartas en el asunto.
Quiero y debo señalar que este documento fue transcrito en 1782 para
ser incluido en el Responsorio de los curas de Huéscar, cuestionario
que el arzobispado de Toledo -al que perteneció Huéscar hasta
1954- mandó responder a los curas del pueblo. Dicho Responsorio se
halla en el Archivo General Diocesano de Toledo y fue publicado íntegro
por Gonzalo Pulido Castillo en su libro Al aire de la Sagra (Huéscar,
1995). Recojo aquí mi transcripción para corregir el único
error que en la lectura del texto se cometió en 1782. Dice así:
(Cruz)
«Yo el licenciado Gonzalo de Peñalosa, alcalde
mayor en esta villa de Huesca e en la villa / de Castilleja e términos
e juridiçión, por el Ilustrísimo <Señor>
Duque dalva, / Marqués de Coria, Conde de Salvatierra e Señor
de Valdecorneja e de las / dichas villas de Huesca e Castilleja, mi Señor,
digo que por quanto entre las muchas gentes / devotas que con devoçión
vienen a ver el santo mistirio (tachado: que) del olio que de la santa /
oliva sale e mana, que es en la casa de las bienaventuradas santas márti
/ res Nunilo e Alodia, vienen algunas personas syn devoçión
entera para / ver el tan gran mistirio, las quales hazen cosas yndevidas
y exçesos, de los / quales deven ser castigados, e por que a mí
como al tal juez compete la gover / naçión de allí
e castigar a los que los tales exçesos fazen, e que a la otra gente
/ no pongan en escándalos, tengo por bien e doy liçençia
e facultad / a vos el honrado Marthín Galán, vezino que soys
desta dicha villa, que vays a la dicha oliva / santa e traygáys vara
de justiçia, para lo qual y para prendar a las personas / que los
dichos exçesos hizieren e en paçífica paz no quisyeren
estar, los pren / dáys los cuerpos, e asy presos e a buen recabdo
me los enbiéys a la / cárçel pública desta dicha
villa (tachado: p) con la ynformaçión que sobre ello o / viéredes,
para que sobre ello yo haga lo que sea justiçia. Fecho en esta /
dicha villa a honze días del mes de agosto de mil e quinientos e
quinze / años».
El licenciado Peñalosa (rúbrica).
Por mandado del señor licenciado alcalde mayor.
Derechos nichi (nada). (Signo). Lucas Mexía de
Santander, escrivano público.
Documento 2. Violencia religiosa.
Este es uno de los textos más curiosos que he podido
leer de entre los más de mil fechados en el siglo XVI que se hallan
en el Archivo Histórico Municipal de Huéscar. Se trata de
un expediente incompleto del año 1508 incoado tras la denuncia realizada
ante la justicia municipal por un beneficiado de la iglesia de Santa María,
que al parecer era de origen judío, tras ser agredido por un morisco.
Sólo se ha conservado la declaración de uno de los testigos,
también morisco, pero que por si sola es buena muestra de la dureza
de los hechos, además de la gracia que tiene su lectura, por la claridad
con la que el testigo habla y el escribano toma nota. También es
muy curioso el hecho de que el cura advierta a la autoridad para que, aunque
se haga justicia con el agresor, no se le corte la mano por haberle dado
una estocada.
Puede el lector comprobar como es este texto una pequeña muestra
del ambiente de difícil e incómoda convivencia entre moros,
judaizantes y cristianos en el seno de una sociedad en la que una minoría
cristiana de origen luchaba por imponer el criterio religioso del Estado
a una población mayoritariamente árabe -estamos en 1508- que,
junto a los judíos, se había visto obligada a renegar de sus
costumbres y fe. Los recelos entre la gente y el hecho de que todo el mundo
se conozca en los pueblos pequeños hacían que todo el mundo
arremetiese contra el enemigo o el incómodo vecino con argumentos
de tipo religioso, provocando el pavor propio de quien tenía la Inquisición
vigilante en busca de herejes y apostatas. Si no fuese así resultaría
difícil entender la violencia física con la que el cura y
el morisco se arremeten mutuamente tras las palabras del otro. Véase
y júzguese:
(Cruz)
«En la villa de Huesca XVI días del mes de
jullio de mil e quinientos / e ocho años, antel señor corregidor
pareçió Antonio Velázquez, bene / fiçiado en
esta villa (tachado: e se quexó de) <e denunció cómo>
Bernaldino Amar, diziendo que oy dicho día / le llamó de puto
judío e le quiso matar con una espada sacada e le / tiró una
estocada, pidió a Su Merçed lo mande remediar, no proçedien
/ do contra él al fusyón de sangre ni motulaçión
del mienbro.
Testigo. –El dicho Luis Cachopo, testigo jurado e preguntado en la
dicha razón, dixo que lo que sabe es que yen / do oy dicho día
en la syesta por la calle cabe la casa de Algeziri el çintero, halló
/ allí al beneficiado Antonio Velázquez e a Bernaldino Amar,
e que de / zía el dicho (tachado: Bernaldino vos) benefiçiado
“vos no me avéis de / sacar de allí, syno quien tiene
mayor poder que vos”, e que el dicho Ber / naldino le dezía
“vos avéis de ser abad e no rofián”, e que el
/ dicho benefyçiado le dixo que fuese para perro moro, e que alçó
vn / palo que traya para dalle, e que el dicho Bernaldino le dixo “fi
de puta / judío rufián”, e echó mano a vna espada
e le tiró vna esto / cada, e que esto es lo que sabe so cargo del
juramento que fizo».
Documentos 3 y 4. Un cura hereje.
Si atrevidos fueron el cura de origen judío y el
morisco para pelearse en plena calle por motivos claramente religiosos,
con el peligro que el pasado judío y moro conllevaba, difícil
nombre tiene la actitud del clérigo que se atrevió a tratar
con señoritas de vida alegre -vestido de lego-, robar en la iglesia
y decir misa estando oficialmente excomulgado y expulsado de la villa.
Don Sancho de Navarra se llamaba este personaje, cuyo expediente tampoco
nos ha llegado completo, pero no es difícil suponer que no debió
tener un final demasiado feliz. Cometió sus delitos entre fines del
año 1507 y comienzos de 1508, siendo clérigo de misa en la
iglesia de Santiago, que era la única existente por aquellas fechas
en Huéscar y que, por cierto, fue la primera iglesia construida con
cantería en el Reino después de la catedral de Granada; la
iglesia de Santa María todavía estaba en sus inicios, cuando
aún se trabajaba en levantar una bóveda gótica que
no se realizó pero que nos ha dejado unas ventanas de magnífica
factura. Dejemos que el promotor fiscal y el vicario nos cuenten la curiosa
y valiente -todo sea dicho- historia del hereje don Sancho:
(Cruz)
«Don Sancho <de Navarra>, clérigo estante en esta villa
de Huesca, sabed / que yo he visto çierta ynformaçión
por la qual me consta vos / andar en ábito desonesto e con armas
de noche e en partes ylíçitas / para vuestro ábito
e Horden, e sy asy oviese de pasar Dios nuestro / señor sería
deservido, por ende vos mando en virtud desta / obidiençia e so pena
de escomunión late sentencia (tachado: q) la qual desde / agora vos
promulgo rebelde, syendo que dentro de tres / días primeros syguientes
salgades desta dicha villa e / su juridiçión, e no entredes
en ella so la dicha pena e más dos / mil maravedís para la
Cámara del señor obispo, so la qual mando / al sacristán
de Santiago e al mayordomo de la dicha yglesia que / no vos acudan con ningud
salario ni pie de altar, asy / de lo pagado como de aquí adelante
syn ver mandamiento de / el señor obispo o mío en contrario,
(tachado: fecho) e sy con temeraria / osadía no cumpliéredes
lo en este mandamiento contenido / de partes desta madre Iglesia, esorto
e requiero al señor / corregidor, e de la mía afernosamente
ruego que vos prenda el / cuerpo e vos tenga preso e a buen recabdo fasta
ver man / damiento del dicho señor obispo o mío en contrario.
Fecho en Huesca / a XXVIII de diciembre de I U DVII años».
Francisco F. Vico (rúbrica).
(Signo). Francisco Muñoz, apostólico notario (rúbrica).
«En la villa de Huesca XXVIII de diciembre de I
U DVII años, yo el dicho / escrivano ley e notifiqué este
dicho mandamiento al dicho Don Sancho en su pre / sençia. Testigos
Mingo Péres e Alonso Ferrándes».
(Cruz)
«Reverendo señor Francisco Hernández,
vycario desta villa de Huesca y su vicaría, / por el muy reverendo
yn Cristo padre e señor Don Fray Garçía / Quixada,
primer obispo de la yglesia y obispado de Guadix, / yo Francisco de Mata,
promutor fiscal de la yglesia desta villa, / por Su Señoría
del dicho señor obispo, ante Vuestra Merçed parez / co y pongo
acusaçión contra Don Sancho, clérigo estante en / esta
villa, e contando el caso de la dicha acusaçión digo / y asy
es que en veynte y ocho días del mes de diciembre pró / ximo
pasado por Vuestra Merçed fue vista çierta ynformaçión
/ contra el dicho Don Sancho avyda, por la qual le constó / aver
andado y andar de noche e de día por la mançebía /
y putería pública con armas e en ábyto de lego e por
otras / partes ylícitas a él desonestas e en manera disuluta
syendo / como era clérigo de misa, todo lo qual era en deservicio/
de Dios y a menosprecio de la santa madre Yglesia, por virtud / de la qual
dicha ynformaçión ovo mandado dar y dio vn su / mandamiento
para el dicho Don Sancho para que dentro de tres días / como le fuese
notificado saliese desta villa e de su juridi / çión y en
ella no entrase so pena de escomunión late sen / teçia e más
en pena de dos mil maravedís para la Cámara del / señor
obispo sygund que más largamente en el dicho mandamiento / se contiene,
el qual fue notificado por el notario de vuestra Av / diençia al
dicho Don Sancho, el qual pospuesto el temor / de Dios y en menospreçio
de la justiçia, en gran cargo / y peligro de su ánima y conçiençia,
no cunplió el dicho man / damiento, antes se dexó yncurrir
en sentençia de descomunión / y en la pena contenida en el
dicho mandamiento e lo que peor / e más grave, el qual dicho Don
Sancho con temeraria osadía / y diabólico atrevimiento syendo
y estando asy descomulgado, çele / bró y dixo misa, por lo
qual a sydo y es yrregular e cayó / en grandes y graves penas en
derecho estableçidas. Otrosy digo / que estando el dicho Don Sancho
en la yglesia de Santiago de / esta villa, ovo hurtado y hurtó vn
paño de naval de dos / varas poco más o menos que estava en
el altar con que davan paz, e porque pido a Vuestra Merçed que avyendo
esta my relaçión por / verdadera o tanta parte della que baste
para fundamento / de my yntuiçión, mande condenar y condene
al dicho / Don Sancho en las mayores y más graves penas que fallare
/ por derecho y çidenter de vuestro oficio condenéis al dicho
Don / Sancho en la pena de los dichos dos mil maravedís que por Vuestra
/ Merçed le fue puesta, lo qual todo pydo en la mejor forma / que
puedo y de derecho devo, e sobre todo pydo serme fecho entero / cumplimiento
de justicia y las costas pido y protesto, e juro / a Dios e a Santa María
y a las palabras de los santos Evangelios / y a esta señal de cruz
(cruz) que esta acusaçión no la pongo / maliciosamente salvo
por que el hecho de la verdad es y pa / sa asy y por que los semejantes
delitos sean punydos / y castigados».
«En la villa de Huesca syete días del mes de febrero año
del / nasçimiento de nuestro señor Ieshu Christo de I U DVII
años, antel señor Francisco / Ferrándes, vicario desta
villa e su vicaría, en presençia de mí Francisco /
Martínes, escrivano, pareçió Francisco de Mata, fiscal
de la iglesia desta villa / por virtud del poder que del señor obispo
tiene, e preguntó / esta acusaçión e la juró
en forma devida de derecho, su tenor / de la qual es este que se sygue:
E asy preguntada la dicha acusaçión el dicho señor
vicario / dixo que dándole ynformaçión de lo susodicho
es presto / de faser lo que sea justicia.
E luego el dicho fiscal dixo que para ynformaçión de su /
acusaçión fazía e fizo presentaçión del
mandamiento e de la / ynformaçión que el corregidor reçibió
cómo andava en la man / çebía, e asy mismo presentava
por testigos a Estevan / Loçano e a Juan Rodrígues, sacristanes,
e al moço del vicario / e a otros que protesta presentar, el qual
mandamiento e yn / formaçión es este que se sigue:»
Documento 5. Pleito con el duque de Alba.
Como es bien conocido, don Fernando el Católico
concedió de nuevo las tierras de Huéscar en calidad de señorío,
junto a las de Castilleja, al II duque de Alba, don Fadrique Álvarez
de Toledo, el año 1513, como agradecimiento por su ayuda en la anexión
de Navarra, el año anterior.
Desde ese 1513 la casa ducal de los Alba sería la señora jurisdiccional
de Huéscar y Castilléjar hasta que las Cortes de Cádiz
aboliesen los señoríos, en el tardío año de
1811. Fueron tres siglos de respeto a los duques pero de pesar por el incumplimiento
de las capitulaciones de 1488; además, los abusos de los duques hicieron
que las relaciones con la población no fuesen buenas. El pueblo acabó
aceptando el señorío, pero los inicios no fueron fáciles,
llegándose a una revuelta grave contra el duque en 1516, en la cual
habían tenido participación activa ciertos navarros de confianza
del fallecido cuñado del rey, el conde de Lerín, y que debieron
huir de la ciudad -que lo era desde 1509-.
Los duques no dudaron en buscar la máxima rentabilidad a las tierras
que gobernaban -pero eran de la Corona-, aún a base de saltarse a
la torera las reglas del juego, y el documento que presento a continuación
es una buena muestra de ello. El duque obligaba a la población a
pagar el impuesto de la alcabala aún a pesar de ser franca de pagarlo;
las muchas reclamaciones no consiguieron recuperar la franqueza del pago,
pero sí hicieron a los duques ceder terreno y conceder la franqueza
por periodos. La disputa llegó a los tribunales, y aquí traigo
un ejemplo. Se trata de una Real Provisión del año 1558 emitida
por la Real Chancillería de Granada, y que obliga al concejo a no
inmiscuirse en el pleito que los ganaderos mantienen con el duque. Aunque
procede del archivo municipal, pertenece a un grupo de documentos sustraídos
de dicho archivo no sabemos para qué; creemos que el autor del expolio,
que también sustrajo documentación parroquial, fue quien por
entonces era organista y maestro de capilla de Santa María y secretario
del Ayuntamiento, Juan María Guerrero de la Plaza (1829-1912). Posteriormente,
y por circunstancias que no vienen al caso, este y otros documentos fueron
a parar a manos del particular que actualmente los tiene.
(Cruz)
«Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla,
de León, de Aragón, de Ynglaterra, de Francia, / de las Dos
Seçilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galizia, de Mallorca, / de Sevilla, de Çerdenia,
de Córdoba, de Córçega, de Murcia, de Jaén,
de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, / de las Yndias, yslas e Tierra
Firme del mar oçéano, Conde de Flandes y de Tirol, etcétera,
a vos el alcalde / mayor o alcaldes hordinarios de la çibdad de Huéscar
e a otras qualesquier justiçias / della y a cada uno de vos, salud
y graçia. Sepades que por esta pendiente en la nuestra Corte / e
Chançillería, antel presidente e oidores de la nuestra Audiencia
que reside en la çibdad / de Granada, entre el conçejo justiçia
e regimiento de la çibdad de Huéscar y otros sus consortes,
/ vezinos de la dicha çibdad y su procurador en su nonbre de la una
parte, y Don Hernand Álvarez de Toledo, / Duque dalva, y su procurador
en su nonbre de la otra, sobre razón de çiertas alcavalas
y sobre / las demás causas y razones en el proçeso del dicho
pleito contenidas, en el qual por parte del dicho Duque dalva / nos fue
hecha relaçión por una petiçión en que dixo
que las partes contrarias pretendían / ser libres del alcavala de
labrança e criança, y vsavan de la dicha cavtela que pidiendo
/ la dicha alcavala, algún vezino, siendo de seys mil maravedís
abaxo, apelavan para el conçejo / pretendiendo que no la devían,
y el dicho conçejo como parte los daba por libre, de lo / qual reçebía
el dicho su parte gran daño, y las partes contrarias hazían
lo que no devían, por que siendo / el pleito de mucha mayor contía
y tratándose del previlegio que pretendía, apelavan para el
/ conçejo, el qual se hazía juez de su causa propia, suplicónos
le mandásemos dar nuestra carta / e provisión para que los
pleitos de alcavalas donde los vezinos pretendiesen ser libres por ser /
de labrança e criança, las apelaçiones del juez hordinario
no fuese al dicho conçejo / ni él pudiese conocer dellas si
no ante notarios o ante quien de derecho deven ir, lo qual / por parte de
la dicha çibdad de Huéscar e consortes fue contradicho, y
por los dichos nuestros / (al margen: auto) presidente e oydores visto,
dieron e pronunçiaron en el auto siguiente: En la çibdad de
Granada / a primero día del mes de setienbre de mil e quinientos
e çinquenta e seys años, visto por los / señores oydores
del Avdiencia de Su Majestad el proçeso de pleito que es entre el
conçejo justiçia e / regimiento de la çibdad de Huéscar
y otros sus consortes vezinos de la dicha çibdad y Juan Pérez
de Trarte, / su procurador en su nombre de la una parte, y Don Hernand Álvarez
de Toledo, Duque dalva, y Alonso Moyano, / su procurador en su nombre de
la otra, y la petición antellos presentada por parte del dicho Duque
dalva, en que / dize que las partes contrarias pretenden ser libres del
alcavala de labrança e criança y usan / de la dicha cautela
que pidiendo la dicha alcavala, algún vezino, siendo de seys mil
maravedís abaxo, / apelan para el conçejo pretendiendo que
no la deven, y el conçejo como parte los da / por libres, de lo qual
reçibe el dicho Duque gran daño, y las partes contrarias hazen
lo que no deven / por que siendo el pleito de mucha mayor contía
y tratándose de ser previlegio que pretenden, a / pelan para el conçejo,
el qual se haze juez de su causa propia, pide se le dé provisión
para / que los pleitos de alcavalas donde los vezinos pretendieren ser libres
por ser de labrança e criança, / las apelaciones del juez
hordinario no vayan al dicho conçejo ni él pueda conoçer
dellas / sy no ante notarios o ante quien de derecho deven yr, y la contradición
hecha por parte de la / dicha çibdad de Huéscar, dixeron que
mandaban e mandaron se dé carta e provisión de Su Majestad
/ para que las apelaciones que se ynterpusieren en la dicha çibdad
de Huéscar, de qualquier can / tidad que sean sobre lo tocante a
las dichas alcavalas, vengan a esta Avdiencia y no / al conçejo e
regimiento de la dicha çibdad de Huéscar, y ansí lo
proveyeron e mandaron asentar / por auto, el qual fue notificado a los procuradores
de las dichas partes, y del por parte de la dicha çibdad de Huéscar
/ fue suplicado y dicho y alegado contra él çiertos agravios
según más largamente se con / tiene en la petiçión
de suplicación por su parte presentada, e fue el dicho procurador
con el uso e / por los nuestro presidente e oydores visto, dieron e pronunçiaron
en el otro auto fichado / (al margen: auto) de revista del tenor siguiente:
En la çibdad de Granada a nueve días del mes de setienbre
de mil / e quinientos e çinquenta e seys años, vista por los
señores oydores del Avdiencia de Su Majestad la petiçión
/ de suplicación ante ellos presentada por parte de la çibdad
de Huesca en el pleito que trata con Don Her / nand Álvarez de Toledo,
Duque dalva, sobre las alcavalas, en que suplica del auto / por los dichos
señores pronunciado a primero día del dicho mes e año,
dixeron que sin embargo de la / dicha suplicación, confirmavan e
confirmaron el dicho auto en grado de revista, el qual / mandaron que se
guarde, cunpla y execute como en él se contiene, y ansí lo
proveyeron e mandaron / asentar por auto, y agora la parte de la dicha çibdad
de Huéscar nos suplicó de los dichos autos le / mandásemos
nuestra carta e provisión para que lo en ellos contenido fuese guardado
o como la nuestra merced / fuese, lo qual por los dichos nuestro presidente
e oydores visto, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra
carta para vos e cada uno de vos en la dicha razón, y Nos tovímoslo
por bien, / por la qual vos mandamos luego como con ella fuéredes
requerido o requeridos por parte / de la dicha çibdad de Huéscar,
veádes los dichos autos en el dicho pleito por los dichos nuestro
presidente e oydores, en vista / y en grado de revista pronunciados, que
de suso van yncorporados, y los guardad, cunplid y e / xecutar en todo e
por todo según e como en ellos y en cada uno dellos se contiene,
e contra el tenor /F1v / e forma dellos e de lo en ellos contenido no váys
ni paséys ni consintáys yr ni pasar por / alguna manera so
pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra
Cámara, so la qual / mandamos a qualquier escrivano público
que para esto fuere llamado que de cómo os la noti / ficare deal
que se la mostrare testimonio sinado con su sino, por que Nos sepamos como
se / cumple nuestro mandado. Dada en Granada a veintiçinco días
del mes de mayo / de mil e quinientos e çinquenta e ocho años.
Yo Francisco de Gumiel, escrivano de Cámara del / Avdiencia de Su
Majestad Real, la fize screvir por su mandado con / acuerdo de los oidores
de su Real Audiencia».
Chanciller, licenciado T. Álvarez (rúbrica).
Registrada, el licenciado Villanueva (rúbrica).
Documento 6. Petición de licencia para corta
de madera.
La sierra de Huéscar posee buenos y grandes pinares, pero esto es
sólo una pequeña parte del terreno forestal que poseía
a comienzos del siglo XVI. Durante las primeras décadas de dicho
siglo la población no tuvo demasiados problemas para cortar madera,
pero pasado cierto tiempo las autoridades empezaron a llamar la atención
acerca del peligro de la corta indiscriminada de árboles, que estaba
produciendo calveros en la sierra.
La madera de nuestra sierra gozaba de buena fama, y por ello de aquí
salieron los troncos con los que se construirían el Palacio de Carlos
V, la Real Chancillería de Granada, la iglesia parroquial de Albolote
-publicado por el profesor Gómez-Moreno Calera-, y otros muchos edificios
del reino. Proliferaron los aserraderos de troncos, que trabajaban a destajo
para cubrir la demanda de multitud de vecinos de esta y otras jurisdicciones,
además de las fábricas de edificios religiosos en Huéscar,
Baza, etc. La sobreexplotación obligó a la redacción
de ordenanzas sobre la corta, pero no se consiguió mantener la extensión
que los pinares habían tenido antaño. La Sagra no estaba por
entonces tan pelada como ahora.
Y los duques de Alba, que no eran tontos, quisieron disponer de la madera
como de cosa propia, en la busca de controlar una actividad económica
que generaba muy pingüe renta. Las disputas entre concejo y señor
hicieron que el rey Felipe II, que ya había concedido en 1563 el
ducado de Huéscar a la esposa del heredero del ducado de Alba, interviniese
para solucionar el conflicto concediendo en propiedad un buen pinar situado
en el camino a Santiago de la Espada (Jaén) y junto al límite
con la provincia de Albacete. Fue a partir de entonces conocido como Pinar
del Duque, y nosotros lo llamamos Pinar de la Vidriera, por la industria
que allí hubo.
Este que presento aquí es el expediente de una licencia concedida
en 1551 a un vecino de Castilléjar, que necesitaba madera para hacerse
una casa. La licencia se concedió, además de por no ser demasiada
la madera pedida, porque el hombre era honrado y buen pagador, según
se puede leer en la portada de la escritura, que en su día no transcribí.
«En la villa de Castilleja a quinze días
/ del mes de hebrero del nasçimiento / de nuestro salvador Ieshu
Christo de mil / e quinientos e çinquenta e un años, an /
tel noble señor Francisco de Santa Cruz, alcalde hor / dinario en
la dicha villa de Castilla, e por an / te mí Juan Martínez,
escrivano público en ella, e de / los testigos de yuso escriptos,
paresçió presente Diego El / jenín, vezino desta dicha
villa, e presentó esta petizión / e pidió lo en ella
contenido:
Nobles señores: Diego Eljenín, vezino desta villa de / Castilleja,
parezco ante Vuestra Merçed e digo que / yo hago una casa en esta
villa de Castilleja / como Vuestras Merçedes saben e tengo nesçesidad
/ de çierto madera para ella, e para pedilla / al señor governador
e señores regidores / de la çibdad de Huesca de merçed
me la hagan / en mandar me dar liçençia para que la / corte
en el término de la dicha çibdad, e para / que conste a los
dichos señores justizia e re / gidores de la dicha çibdad,
tengo nescesi / dad de llevar un testimonio con su pro / vança de
la madera ques menester / para la dicha casa que hago, que Vuestra Merçed
man / de tomar sus dichos de Melchor Martínez / e Juan Alaxí,
ofiçiales e albañir que son / en esta dicha villa, para que
por mandado / de Vuestra Merçed bayan e vean la dicha casa, e vista,
un / juramento declaren la madera ques me / nester, y en lo ansí
mandar Vuestra Merçed hará / justizia, la qual pido e testifico.
El dicho señor alcalde dixo que mandava e mandó / parezer
ante sí a los dichos Melchor Martínez e /f1v Juan Alaxí,
vezinos de la dicha villa, e que pare / zidos Su Merçed reçibirá
dellos juramento en forma / de derecho segúnd que en tal caso se
requiere, para / que vean la dicha casa e vista declaren lo que / vieren
ques menester en ella. Testigos dichos a / Pedro Blas e Pedro Arvizo e Juan
Marqués, vezinos de la / dicha villa.
E luego ynconteniente este dicho día e mes / e año susodichos
parezió antel dicho señor / alcalde el dicho Diego Eljenín
e presentó / a los dichos Melchor Martínez e Juan Alaxí,
vezinos / de la dicha villa, albanires, de los quales / el dicho señor
alcalde tomó e rezibió juramento en forma / devida de derecho,
su cargo del qual cada vno / dellos por sí e apartadamente des /
pués de aber visto la dicha casa, declararon / lo siguiente, testigos
dichos:
Dicho de Melchor Martínez, albanir.
Testigo. El sobredicho, aviendo primero jurado e / syendo preguntado cerca
de lo susodicho, / dixo quél, como maestro de albanir en esta / villa,
a ydo a ver vna casa que Diego Elje / nín, vezino desta dicha villa,
haze en ella e que a visto / que en ella es menester çiento e qua
/ renta dos cabríos en que aya de dos dellos / vna carga y ocho quartones
de gordor / de palmo e medio para la dicha casa, e questo declara para el
juramento que fecho / tiene, e no firmó por que no sabe; firmó
/ lo el dicho señor alcalde de su firma.
Testigo. El dicho Juan Alaxí, vezino desta dicha villa, después
/ de aver jurado en forma de derecho e siendo preguntado / cerca de lo susodicho,
dixo quél a ydo a ver / la dicha casa quel dicho Diego Eljenín
haze / en esta dicha villa, e que a visto como es //f2r menester la dicha
casa çiento e quarenta / e dos cabríos de gordor que aya de
dos de / llos vna carga y ocho quartones que / se dicen jazinas, de manera
que tengan / cada vno más de quartón para cargar / sobrellos
los dichos cabríos, e questo de / clara para el juramento que fecho
tiene, e lo / firmó. Juan Alaxí.
El dicho señor alcalde dixo que visto su pe / dimiento e ynformaçión
del dicho Diego El / jenín, que mandava e mandó a mí
el / presente escrivano se lo de sacado en limpio / e signado en pública
forma para quél / lo lleve donde le convenga, que a ello / y a cada
vna cosa e parte dello ponía / e ynterponía su abtoridad e
decre / to judiçial en tanto quanto puede e de / derecho debe. Lo
firmó de su firma, testigos dichos. / E yo Juan Martínez,
escrivano público de la dicha villa de Castilleja por / el muy Yllustrísimo
Señor Duque de Alva, Marqués, mi señor, pre / sente
fui a todo lo que dicho es en vno con los dichos testigos, y de / pedimiento
del dicho Diego Elgenín y mandamiento del señor alcalde /
la fize escrevir sygún que ante mí pasó, en fe de lo
qual / fize aquí mio sig (signo) no a tal en testimonio de verdad».
Juan Martínez, escrivano público (rúbrica).

Artículo Formato WORD