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| http://www.alonsocano.tk ISSN: 1697-2899 D.L:GR2134/2004 | |||||||||
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INTRODUCCIÓN A LA JUSTICIA EN EL TERRITORIO DE ÓRDENES MILITARES DURANTE EL ANTIGUO RÉGIMEN. Sergio Rodríguez
Tauste 1. Introducción Al aproximarnos al estudio de la jurisdicción en un territorio de Órdenes hemos de tener en cuenta una serie de aspectos importantes. El primero de ellos, es que no siempre se acudía a la justicia cuando existían problemas entre personas debido a su coste, buscando, por tanto, otro tipo de salidas. Como apunta Richard Kagan, “ir a un tribunal implica una serie de decisiones a las que generalmente se llegaba cuando han fallado otros métodos de reconciliación, arbitraje y compromiso” (Kagan, 1991, pág. 139). Otro de los aspectos a tener en cuenta es que existía la posibilidad de apelación desde los organismos judiciales propios de este sistema señorial a otros de jurisdicción real. Son pocos los estudios globales de Historia que se detienen a analizar el sistema legal de la época en la que se enmarcan, por lo que tendemos a disociar este aspecto pese a la importancia que tiene. En los últimos años, gracias al auge de la historia local, se ha llegado a un mayor conocimiento de la administración de los municipios y sobre sus ámbitos de competencia, aunque como apunta Jesús Marina Barba, “su resultado está siendo un conocimiento muy desigual” (Marina, 1995, pág. 10). A primera vista parece un tema sencillo, porque la mayoría de los estudios tienden a reducir la justicia de esta época a la administrada en las tierras de realengo olvidando que, durante el Antiguo Régimen, la sociedad española estaba inmersa en una estructura “plurijurisdiccional y de privilegio” (Heras, 1991, pág. 55). A la hora de estudiar el sistema judicial del Antiguo Régimen vamos a hacer una aproximación a la estructura judicial en la zona de realengo y en la zona de señorío de la Orden de Santiago. El hecho de mostrar el sistema judicial en la zona bajo la autoridad real directa, radica en que en muchos casos, desde los organismos de justicia señoriales se podía apelar en los reales, lo que, como ya veremos, fue causa de muchos conflictos de competencias (1).
Tras la incorporación de los maestrazgos de las Órdenes Militares a la Corona, durante el reinado de los Reyes Católicos estos territorios conservaron su jurisdicción y administración propia (López-Salazar, 1996). Esta idea debe ser matizada ya que al detentar la Corona el maestrazgo de las Órdenes Militares, acabó por reforzar el control de la Corona en estas zonas. Este elemento diferenciador se va diluyendo con el tiempo hasta ser casi idéntica la estructura judicial de los municipios y alcaldías mayores, respecto a la realenga. Además siempre existía la posibilidad de acudir a los tribunales reales, con lo cual la Corona, tendía a reducir los privilegios señoriales, dentro de un contexto de fortalecimiento de la Monarquía autoritaria. Conforme avance la Edad Moderna el ámbito territorial de estas zonas se verá reducido debido a la enajenación por parte del monarca para premiar a determinados sectores de la nobleza y para obtener recursos para la siempre malograda Hacienda, por lo que se verá alterada su organización judicial apareciendo el señor como el intermediario entre los vasallos y el rey, en quien residía el poder de administrar justicia. 3. Justicia en territorios de realengo El hecho por el cual hemos añadido este capítulo es que a lo largo del Antiguo Régimen se podía apelar desde la Justicia de Órdenes a la Justicia Real en determinadas ocasiones (2). Siguiendo a Sainz Guerra, (Sainz, 1992) los tribunales de realengo durante el Antiguo Régimen se pueden clasificar en los siguientes niveles: Alcaldes Ordinarios Además de las funciones de gobierno y gestión de los recursos económicos del municipio, el alcalde también poseía atribuciones judiciales dentro de los límites de su jurisdicción, de tal suerte que “constituyen el elemento más importante de la estructura del municipio” (Marina, 1987, pág. 64). Pese a que eran cargos que se elegían, frecuentemente los vemos acompañados de “vitalicio” o “perpetuo”, lo que es sinónimo de la compra de cargos y su traspaso de generación en generación. Respecto a sus atribuciones, entendía en causas civiles hasta una cuantía de 600 mrs. y en cuanto a las causas criminales, las primeras diligencias del proceso, el encarcelamiento del detenido y el embargo de bienes del acusado. Su sentencia podía ser recurrida a la Audiencia o Chancillería. El corregidor Este cargo de origen medieval sigue presente durante la Edad Moderna adquiriendo una gran importancia durante el reinado de los Reyes Católicos constituyendo un elemento de la Corona en el municipio, que tendrá como objetivo el control de la población en los aspectos económicos y judiciales (Marina, 1987). Estaba situado en las poblaciones más grandes o en las cabezas de Partido y su cargo tenía una duración de seis años. Muchos autores han incidido en el carácter que esta figura tuvo en determinados momentos al chocar el ejercicio de sus funciones con los intereses de las oligarquías locales. En materia de justicia, era el juez ordinario en el pueblo en que residía y tenía competencias en causas a partir de 600 mrs. De esta forma con “la implantación general de los corregimientos, la Corona recuperó el control de la justicia local, quedando reducida la jurisdicción municipal autónoma a zonas marginales del territorio, jalonadas de pequeños núcleos de población” (Heras, 1991, pág. 61). Audiencias y Chancillerías De origen medieval, a lo largo de la Edad Moderna tenemos estos tribunales que tenían una composición similar pero sólo en las chancillerías de Valladolid y Granada, se podía recurrir las sentencias de tribunales inferiores o de otras audiencias (Rosa, 1957). Estaban compuestas de un presidente y de un número de oidores además de otros funcionarios cuyo número fue variando a lo largo del tiempo. Se agrupaban en salas donde se veían las causas civiles y criminales que allí llegaban. La sala de alcaldes de hijosdalgos tenía entre otras funciones ver los pleitos sobre hidalguías. El alto número de pleitos que tramitan entre los siglos XVI-XVII, para autores como Kagan, son muestra de confianza de la sociedad en el sistema judicial pese a los vicios que pudiera tener (Kagan, 1991). Las resoluciones de estos tribunales se manifestaban a través de la Real Provisión y las denominadas Cartas Ejecutorias, como garantía de derecho (Varona, 1994-5, pág. 1147). El Consejo Real Constituía el órgano supremo de justicia en la Corona de Castilla en cuanto a justicia real. Era un órgano colegiado y estaba compuesto por cuatro salas: gobierno, mil y quinientas doblas, justicia y provincia (Heras, 1991). Entre sus atribuciones encontramos que podía avocar para sí causas que estuvieran siendo vista por otros tribunales inferiores. A raíz de las Cortes de Valladolid de 1523, se intentó desde éste organismo limitar las atribuciones de la justicia señorial con el objetivo de reducir los agravios a los vasallos mediante la limitación de algunas imposiciones señoriales (López-Salazar, 2000). 4. La justicia en territorio de Órdenes Las Órdenes Militares se gestaron en un contexto en el que el Estado no aparece tan definido y en el que el monarca no siempre podía ejercer su supremacía. Conforme avanzó la Reconquista fueron apareciendo una serie de extensos dominios que eran explotados directamente por las Órdenes Militares obteniendo de ellos importantes rentas. Estas rentas no solo tenían su origen en la producción y del uso de determinadas instalaciones como hornos, molinos, etc., sino también de las rentas procedentes de los vasallos como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción plena, civil y criminal y que encontramos en la documentación de la época como mero y mixto imperio (3). Lógicamente esto se concretaba mediante el control de los concejos y en la administración de justicia (Ayala, 2003). Éste es un hecho importante, porque durante la Edad Moderna esta singularidad va a pervivir, en un proceso en el que la consolidación del sistema de concejo cerrado en manos de una oligarquía y la jurisdicción propia van a acentuar el control sobre el conjunto del señorío. Este control de la Corona sobre los señoríos de Órdenes se va a ver complementado con la posibilidad de acudir a la justicia real, como norma general, sobre todo a partir del intento de Felipe II de eliminar las atribuciones judiciales de los municipios en 1566 (Porras, 1997, pág. 28) (4). Los Libros de Visitas, constituyen una fuente de primera mano para conocer la situación económica de los territorios de Órdenes y los privilegios que pasan de los Maestres a la Corona tras la incorporación de los maestrazgos durante el reinado de los Reyes Católicos ya que “no desmantelaron la estructura religiosa, administrativa, económica, judicial y territorial de las Órdenes, sino que la utilizaron en beneficio de la Monarquía” (López-Salazar, 1996, pág. 252). Sin embargo, durante el reinado de Carlos I y Felipe II, las necesidades económicas van a convertir los territorios de Órdenes en elementos para contentar a sectores nobiliarios y en bienes para vender a la nobleza (Fernández, 1982). En este sentido es interesante el artículo de José Cepeda Adán donde analiza la venta de territorios de Órdenes durante el reinado de Carlos I. En la Sierra de Segura, la encomienda de Beas de Segura es propiedad de los duques de Feria (Valencia, 2000) desde 1547, por donación real y es sustituida por la de Segura de la Sierra en 1559. También, San Miguel de Bujaraiza aparece en esta época como propiedad de Gonzalo de Peña. Los pleitos vistos por el Consejo de Órdenes, están conservados en Archivo Histórico Judicial de Toledo, lo que constituye una fuente de primer orden para conocer la conflictividad social en los territorios de Órdenes. También podemos encontrar pleitos de estos territorios en los archivos de las Chancillerías, lo que indica la posibilidad de apelación desde unas instancias a otras. De esta manera, se ofrecen al investigador numerosos puntos de partida a la hora de estudiar la justicia, ya que junto a estas fuentes hay añadir la documentación conservada en archivos municipales y que contiene los procesos en primera instancia. Entre los principales problemas que terminaban en los tribunales, tenemos los que afectan a la vida cotidiana de los vecinos, los relacionados con el orden público, los delitos de sangre, los relacionados con la familia y con el honor entre otros. También son frecuentes los que recogen problemas entre el comendador y los vasallos (5), sobre todo por el interés de los primeros en percibir rentas que habían caído en desuso o que no le correspondían. Por otro lado los pleitos contra las grandes dignidades se van haciendo más raros conforme avanza el siglo XVI, aunque esto no es sinónimo de un descenso en la litigiosidad de la época. Antes de seguir adelante, sería interesante ver la estructura judicial en los territorios de Órdenes durante la Edad Moderna: Alcaldes ordinarios Poseían unas atribuciones similares a la de los alcaldes ordinarios de realengo conociendo de causas civiles y criminales “para librar los pleytos, e querellas, e fazer, e cumplir la justicia e demandas, ansi por nueva acción, como por simple querella, ansí civiles como criminales” (Chaves, 1740, fol. 61). Sin embargo la eficacia de esta justicia aparece cuestionada en numerosas ocasiones por el Consejo de Órdenes debido a las irregularidades de estos jueces y su escasa formación (López-Salazar, 1996). En esta primera instancia no aparecen problemas con las altas instituciones del régimen señorial ya que dentro de las oligarquías municipales, en la mayoría de los casos, únicamente persiste el interés de mantener sus privilegios o aumentarlos dentro de lo posible. Los archivos municipales recogen documentos procedentes de la justicia en primera instancia por lo que podemos obtener una información muy interesante respecto a los delitos, el proceso y sus protagonistas. Observamos que algunos procesos se apelan en segunda instancia ante el Alcalde Mayor y otros ante instituciones superiores como la Chancillería de Granada. También existen causas que se solucionan al margen de la justicia por otras vías dando como resultado la retirada de la demanda. Alcaldes Mayores Existía un Alcalde Mayor en cada Partido que era nombrado por el Consejo de Órdenes con unas atribuciones similares a las de corregidor. Era el juez letrado que entendía en causas civiles y criminales falladas en la justicia local de otros lugares del Partido y en las causas civiles y criminales del lugar donde residía dicho juez. Además, como era común durante el Antiguo Régimen, aunaba junto a las funciones judiciales las de gobierno. Para el caso de Segura de la Sierra, las Relaciones Topográficas, recogen esta realidad introduciendo un aspecto interesante, y es que se podía apelar una sentencia del Alcalde Mayor, bien al Consejo de Órdenes, o bien a la Chancillería de Granada: “y las apelaçiones que de la justiçia mayor se ynterponen van a una de las dos partes [...] o al consejo real de las ordenes o a la chançilleria de Granada” (Villegas; García, 1976 pág. 210). Consejo de Órdenes Aparece como respuesta a las necesidades de la Corona de adaptar los mecanismos jurisdiccionales y de gobierno de las Órdenes Militares heredados de la Edad Media y que a finales del siglo XV se integran en la Corona. Hasta la creación del Consejo de Órdenes, cada Orden tenía un Consejo que asesoraba al maestre, los llamados Trece, en los que residía la capacidad de elección. Entre sus funciones estaba la de designar los visitadores que inspeccionaban el correcto funcionamiento de las encomiendas y que han dejado constancia de su labor en los Libros de Visita. En la cúspide de cada Orden estaba el Capítulo, donde se tratarían los asuntos concernientes al funcionamiento (6) de las encomiendas (Ayala, 2003). El Consejo de Órdenes va a intentar agrupar estas atribuciones pertenecientes a cada Orden de la Corona de Castilla con un objetivo simplificador actuando “como un tribunal de justicia y de gobierno con atribuciones sobre las tres grandes Órdenes Militares castellanas” (Fernández, 2002, pág. 325). Entre sus atribuciones estaba la de conocer en causas criminales y civiles que se produjesen en territorio de Órdenes Militares. Elena Postigo ha estudiado detalladamente esta institución destacando que en dicho Consejo se reúnen “funciones consultivas, administrativas y judiciales” (Postigo, 1987, pág. 537). A este Consejo podían apelar o confirmar sus sentencias los alcaldes ordinarios y los alcaldes mayores (López-Salazar, 1994). Éste organismo, de carácter colegiado, y a la cabeza del cual había un presidente, estuvo organizado en dos salas, gobierno y justicia, aunque “el motivo por el que un asunto se tramitaba por una sala o por otra no siempre estuvo claro” (Álvarez Coca, 1994, pág. 301). Se podía apelar al Consejo cuando la causa alcanzaba como mínimo los 10.000 mrs. aunque cualquier litigante podía acudir a él cuando sospechase de la parcialidad de los jueces de instancias inferiores (7). Por último existía el Tribunal de Comisiones, que según Rodríguez Romero era la última instancia de apelación desde el Consejo de Órdenes (Rodríguez, 2002). Este Tribunal de comisión, estaba formado por dos doctores o licenciados del Consejo Real y por otros dos doctores o licenciados del Consejo de Órdenes. Su sentencia era definitiva y no se podía recurrir (8). 5. Conflictos de competencias y jurisdiccionales Los conflictos de competencias fueron una constante a lo largo de la Edad Moderna. La jurisdicción fue una fuente de conflictos entre las villas y sus lugares y entre los alcaldes ordinarios y los alcaldes mayores. Como la sociedad del Antiguo Régimen era plurijurisdiccional, también era frecuente que algunos organismos usurparan competencias de otros. En la mayoría de los casos, existían problemas en cuanto a los límites jurisdiccionales se refiere, estaban mal definidos y muchas veces eran ignorados. Tampoco existían unas normas que delimitasen las competencias y muchas veces se daban casos en los que tribunales superiores se abogaban casos de tribunales inferiores (Kagan, 1991, pág. 225). En la Sierra de Segura, éste fue un hecho frecuente a partir de la creación de la Provincia Marítima, lo que desembocó en la pérdida por parte de los ayuntamientos de competencias que había venido disfrutando desde tiempo inmemorial y que acabó desembocando en un amplio descontento en las villas y lugares afectados (Cruz, 1994). En el caso concreto de Segura de la Sierra, su alcalde ordinario, Diego Dávila, en 1564 se querelló en la Chancillería de Granada contra el Alcalde Mayor del Partido al abogarse causas que correspondían al alcalde ordinario (9). Ya en el siglo XVIII, en 1786, tenemos un pleito en el que se demanda al gobernador de Segura de la Sierra ante la Chancillería de Granada, por actuar sin honestidad y de mala fe en el reparto de una herencia (10). Es interesante, en esta misma línea, el largo proceso mantenido entre el lugar de Orcera y la villa de Segura de la Sierra sobre la negativa de Segura a enviar a Orcera un alcalde ordinario para administrar justicia, algo que era costumbre en Orcera desde tiempo inmemorial. Este pleito ganado por Orcera, llego a un Tribunal de comisiones después de apelar el propio lugar por considerar que algunas peticiones no habían sido atendidas en el Consejo de Órdenes (10). En el mismo partido existieron problemas de jurisdicción como aparece en el pleito de la villa de Siles contra Segura en 1553 (11), Yeste en 1585 (12) y Torres de Albanchez en 1618 (13). 6. El proceso La justicia no estaba al alcance de todos, por lo que es necesario conocer quien podía acceder a ella. Comenzar un litigio sólo era posible si se era varón y mayor de 25 años, edad considerada como legal. Las mujeres sólo podían acceder a la justicia en caso de viudedad, y sólo a través de un representante, podían hacerlo el resto (Kagan, 1991). El analfabetismo era un factor que limitaba en gran medida el acceso a la justicia en una sociedad en la que para el hecho jurídico prevalecía lo escrito frente a lo oral (Alonso, 1996, pág 212). En este sentido son muchos los problemas a los que se enfrentaban los pleiteantes ya que no siempre lo leído en el tribunal coincidía con lo escrito, sobre todo cuando entraban en juego intereses, amenazas o coacciones en las instancias más bajas de la justicia y aunque existía la posibilidad de reacusación de los jueces, no todos podían solicitarla (Kagan, 1991). El acudir a la justicia no era barato por lo que cualquier demandante tenía que tener en cuenta el coste del proceso sobre todo si se preveía la posibilidad de apelar a órganos judiciales superiores, lo que encarecía considerablemente el pleito. En algunos casos en la misma justicia ordinaria se alargaban los procesos durante años con el consiguiente perjuicio para las partes que en ocasiones tenían que delegar en otras personas sus facultades para el desarrollo de la causa (15). En cualquier proceso encontramos dos partes principales, el actor y el reo. El actor era el demandante, el que interponía el pleito ante la justicia por lo que debía ir bien asesorado teniendo en cuenta el difuso sistema judicial de la época. De esta manera, en función de la riqueza del demandante, encontramos hasta tres figuras que intervenían en los procesos como consejeros legales. El abogado, era una de estas figuras y era el experto jurídico; por otro lado existía la figura del procurador, que era experto en materia procesal y por último tenemos la figura del solicitador, el encargado de supervisar el pleito para que siguiera su curso. Por otro lado, el juez también tenía la facultad de buscar pruebas contra el reo, actuando de oficio (Alonso, 1996, pág. 205) El desarrollo del proceso presenta, como norma general, una misma estructura bien estudiada por María Paz Alonso Romero que divide el proceso en tres partes muy claras. En la primera, a la que denomina “fase de fijación de posturas” es donde aparecían los escritos de acusación y la consiguiente réplica. El juez dictaba una sentencia y se llegaba a la segunda parte, la “fase probatoria” en la que las partes en litigio aportaban las pruebas necesarias para defender sus respectivas causas. En esta etapa del juicio se interrogaban a los testigos y se realizaban las pesquisas necesarias concluyendo el juez con la redacción de un auto que era enviado a ambas partes posibilitando hacer nuevas alegaciones tanto al actor como al reo. El proceso concluía con la redacción de las “definitivas alegaciones de bien probado” mediante una sentencia. El juez tras un auto de conclusiones reunía a las partes y dictaba sentencia a través de un fallo en el que absolvía o condenaba al reo. Al comenzar el proceso, se realizaba el embargo de los bienes del reo y en muchas ocasiones era enviado a la cárcel con carácter preventivo. El preso debía procurarse su sustento a través de familiares o de la Caridad pública ya que en la cárcel no recibía ningún tipo de alimento por parte de los carceleros (Heras, 1991). Tampoco existía una reglamentación ni un control de estas instalaciones, lo que propiciaba que se dieran situaciones intereses personales y de trato de favor. Estos embargos de bienes, constituyen una importante fuente para el conocimiento de la vida cotidiana de estas gentes junto con la información obtenida de testamentos y cartas de dote. 7. La crisis de la justicia a finales del siglo XVIII A finales del siglo XVIII comienza a ser perceptible una actitud crítica de algunos sectores de la jurisprudencia española. Este es el caso de Meléndez Valdez que al fundar la Audiencia de Extremadura ponía de manifiesto el arcaísmo en que había caído la justicia española, lo que era necesario cambiar y adecuar a las nuevas necesidades (Sarrailh, 1979). Lo que se está planteando es la necesidad de avanzar para superar la contradicción que se estaba produciendo entre la idea de una libertad del hombre basada en la seguridad jurídica frente a unas leyes ajenas a esto y a una magistratura que tenía un amplio margen de interpretación de las normas legales. A esto hay que añadir, los conflictos de competencias, retrasos y falta de formación de algunos jueces por pleiteantes sin escrúpulos para alargar o paralizar los procesos según su conveniencia (16). Es lo que se ha denominado como crisis del ius comune (Sánchez-Arcilla, 2003). Estas nuevas ideas eran antagónicas con una sociedad impermeable a cualquier tipo de reforma, con una legislación confusa y una estructura plurijurisdiccional que abría la puerta a interminables retrasos e irregularidades. A esto, Sainz Guerra añade la doble función de los organismos gubernamentales de justicia y gobierno, lo que “revertía en la pérdida de independencia de la justicia y en la sumisión de la misma en la política absolutista” (Sainz, 1992, pág. 61). Por otro lado, como vimos antes, existía un bajo nivel de formación de los magistrados, sobre todo a nivel municipal, lo que provocaba que muchas veces los litigantes acudieran a medios extrajudiciales para resolver sus conflictos. Pese a que en este momento eran necesarias muchas reformas, entre ellas la de la justicia, existió siempre una oposición conservadora a todo lo que supusiera modificar la situación preexistente a través de instrumentos como la censura o la Inquisición. De esta forma entre los ilustrados y los que veían necesarios cambios para enderezar la situación del país (Universidad, Hacienda, Justicia) se fue gestando la necesidad de un cambio mayor como consecuencia de los conflictos y las contradicciones internas que impedían cualquier tipo de avance. NOTAS (1) No vamos a estudiar la jurisdicción de ámbito
eclesiástico ni las otras restantes jurisdicciones con fuero propio.
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