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| http://www.alonsocano.tk ISSN: 1697-2899 D.L:GR2134/2004 | |||||||||
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REGLAMENTACIÓN DE LOS MUSEOS ESTATALES Y SUADAPTACIÓN A LOS MUSEOS ECLESIÁSTICOS EN ESPAÑA Jose Carlos Rodrigo Herrera LOS MUSEOS EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL ESPAÑOLA La Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio histórico español abre una nueva etapa en los museos estatales españoles; en el Real decreto 620/7987 de 10 de abril, se aprueba un reglamento sobre los museos de titularidad estatal y se inaugura un sistema Español de Museos. La importancia de estas leyes radica principalmente en el reconocimiento de la función social de los museos, así como de una asimilación de los principios museísticos que por la época de la aprobación de las leyes, circulaban en el ámbito internacional. También introduce los museos dentro del patrimonio histórico español y de ahí la importancia de preservación por parte del Estado. En esta ley no recoge nada sobre los museos eclesiásticos, suponiéndose pues, que los considera como museos de un ente privado. El fin último de esta ley era dotar a los museos estatales de unos instrumentos básicos de carácter administrativos y técnicos, para un mejor aprovechamiento y conservación de los fondos que custodian, dotándoles al mismo tiempo de cierta independencia de gestión para un mejor gobierno y adaptación según sus propias características, a fin de que puedan realizar plena y eficazmente sus principales funciones. El Reglamento, no organiza ninguna estructura interna, pero traza unas áreas de trabajo y establece unas normas básicas para asegurar los fines de los museos en materia de accesibilidad a todos los ciudadanos a los museos. Con esta ley, también se intenta crear un Sistema Español de Museos, para lograr una cooperación entre las instituciones públicas y/o privadas, mediante una comunicación entre sí. Este es el documento en que nos basaremos de ahora en adelante, por lo que atañe en especia la nuestro interés. REGLAMENTO DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL Y DEL SISTEMA DE MUSEOS Este Reglamento de los Museos Estatales, intenta recoger de manera general varios puntos conceptuales, administrativos y técnicos sobre estos, empezando por sus propia definición y funcionalidad, y tocando puntos sobre sus fondos, depósitos, control de estos (préstamos, inventarios, catálogos,..), administración, visitas y demás servicios del museo. Esto puede servir a los museos eclesiásticos, para realizar un modelo estándar de reglamento interno, aprendiendo de sus errores y adaptándolos a las necesidades propias de un museo eclesiástico. La Ley 16/1985 de 25 de junio, recoge el Reglamento
por el que se han de regir todos los museos de titularidad estatal,
así como de sus objetivos y su definición, así
dice de los museos: La función del museo estatal está acorde con las tendencias internacionales sobre museística y sobre la propia Constitución Española de 1978, así son funciones de los museos: “a) La conservación, catalogación,
restauración y exhibición ordenada de las colecciones. a) Museos Estatales: b) Los fondos del Museo Estatal: c) Administración de los fondos del Museo Estatal: e) Tratamiento técnico de los fondos del Museo: El ministerio dicta las normas para la catalogación e inventario de los bienes de los Museos Estatales, así como de sus servicios. También hay un compromiso de ayuda técnica a las comunidades Autónomas para todo esto. En el caso de los museos eclesiásticos, ningún documento recoge ninguna obligación para los bienes de los museos eclesiásticos, pero esta solidaridad es un buen ejemplo y se recomendaría que se realizase. En cuanto a las restauraciones, se remite al artículo 39 la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: “1. Los poderes públicos procurarán
por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación
y mejora de los bienes declarados de interés cultural así
como de los bienes muebles incluidos en el Inventario general a que
alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés
cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización
expresa de los organismos competentes para la ejecución de la
Ley. En el caso de los bienes de la iglesia, se presta mas importancia a la función pastoral de la pieza que de su estética, aunque prevalece su conservación, de ahí que se recomiende medidas de intervención que no serían aceptadas por los organismos laicos (reintegración de partes de la pieza…), aun así, la restauración ha de hacerse por personal cualificado y con un proyecto aprobado por el cabildo. En cuanto a la dirección y áreas básicas de los Museos Estatales, la ley recoge que de da independencia al museo en el terreno de su propio régimen general; pero el personal será elegido por la Administración Pública competente para ello y no por el propio museo. En el caso de los museos eclesiásticos, el personal debe ser elegido por el obispo, poniendo a la cabeza una persona de su confianza. La función de la Dirección del museo es: “Dirigir y coordinar los trabajo derivados del
tratamiento administrativo y técnico de los fondos. Aquí resalta la obligación de realizar una memoria de actividades realizadas por el museo, que no es otra cosa que un control por parte de la administración sobre el director para asegurarse que realiza los objetivos del museo. Todas estas actividades deberían realizarse también por el responsable del museo eclesiástico. Las áreas básicas que ha de tener un
museo de titularidad estatal (al igual que el eclesiástico) son
básicamente: En el caso del museos eclesiástico, se le añade una función más, la más importante que da la razón de ser del museo y que es una función pastoral. g) Visita a los Museos de Titularidad Estatal: El reglamento también recoge que las visitas han de ser gratuitas a los españoles al menos en ciertos días a la semana, regulados por el Consejo de Ministros, que pueden extender este privilegio a otros estados (como se hizo con todos los países miembros de la Unión Europea). La ley reconoce que los museos han de facilitar en lo máximo posible la entrada y contemplación de sus fondos a los investigadores. Para los museos eclesiásticos, al considerarse como museos privados, no hay ninguna obligación de no cobrar por las entradas, aunque recordamos que la mayor parte de los ingresos del museo no se hace en la taquilla. h) Demás servicios culturales de los Museos
de titularidad estatal: En el caso de los museos eclesiásticos, los derechos de reproducción se han de recoger claramente en los reglamentos internos, así como la realización de programas de actividades, las cuales son casi obligatorias para la realización de la misión del museo ante la sociedad. EL SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS En este sistema hay numerosos organismos, como son todos los museos de titularidad estatal que se han adscrito al Ministerio de cultura, y los museos Nacionales que no se han adscrito, así como también pertenecen aquellos museos que posean especial relevancia por sus colecciones. También forma parte del mismo el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y la Dirección de museos estatales, así como todas las instituciones técnicas relacionadas con los museos y que hagan convenios con el Ministerio de Cultura. En el caso de los museos eclesiásticos no existe ningún organismo parecido a este sistema, pero se puede plantear su formación para lograr los fines comunes de todos los museos; lo más parecido sería una red local de museos de una diócesis, esta posibilidad si es recogida por la Carta Apostólica anteriormente descrita. También se recoge en la ley, que el Ministerio de Cultura promoverá la cooperación entre los museos e Institutos que estén integrados en este sistema en todos los campos. El obispado debería hacer esta misma función en sus museos, aventurándose, como ya hemos señalado en la cooperación con otras diócesis. La adscripción al Sistema Español de Museos Estatales, se realiza a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivística, y las inversiones en los edificios adscrititos correrán a cargo del Ministerio de Cultura. En el caso de los museos eclesiásticos, esta función sería propia de la cabeza de la diócesis, y si algún día llegase a crear un Sistema Español de Museos Eclesiásticos, sería lógico que se centralizara en la Conferencia Episcopal Española o en algún organismo especialmente creado para ello. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LOS MUSEOS ESTATALES ESPAÑOLES Y ECLESIÁSTICOS: a) SIMILITUDES En ambos casos hay un interés creciente por la regulación de los museos, y en ambas definiciones recoge que estos son organismos encargados en la custodia, estudio y exposición de los objetos históricos y artísticos que tienen las instituciones adscritas a ellos. También, en ambos casos se les da un especial interés a la administración, así como los dos hablan del personal del museo en mayor o menor medida, así como sus fondos y visitas. No hemos de olvidar que, en el caso de la legislación estatal, el documento que hemos tomado es un reglamento; y aunque la Carta Pastoral sobre los museos eclesiásticos, también toca el tema de los reglamentos, apenas se ahonda en ellos. En ambos casos se reitera la importancia de inventariar y catalogar todos los fondos del museo, así como la correcta exhibición de estos y organización de exposiciones y actividades divulgativas y didácticas del museo. Para la creación de un museo es necesario el interés del ministerio competente para ello, en el caso de los museos estatales será el Ministerio de Cultura, y en el caso de los museos eclesiásticos será el obispo diocesano o el mayor de la orden. En los dos casos se recoge la el poder realizar un sistema unitario de museos conectados administrativamente entre sí, para lograr intereses comunes mediante el intercambio de piezas, coordinación, información, experiencias... Las dos instituciones recogen puntos especiales a la hora de la Restauración de las piezas y sobre los derechos de reproducción de sus obras con fines comerciales. b) DIFERENCIAS La primera diferencia notable entre los museos de titularidad estatal y los eclesiásticos es en el concepto mismo de museo; aunque en ambos casos, como ya hemos anunciado en el apartado anterior, se preocupan por la investigación, conservación, catalogación y muestra de las obras para el disfrute de los visitantes, el museo eclesiástico tiene como primera medida, la difusión del mensaje evangélico a través de las piezas, y en ese sentido irá enfocado el discurso del museo, mientras que en los museos estatales, el discursó está enfocado normalmente a otros objetivos no relacionados con esta meta de la iglesia, aun que no tiene que por que no haber nunca un caso en que en un museo estatal se tome este tipo de discursos religiosos alguna vez, pero con poder de cambiarlo, mientras que en un museo eclesiástico, nunca se puede desviar de esta idea. El Reglamento estatal de museos estatales no organiza ninguna estructura interna en el museo, mientras que en el caso de los museos eclesiásticos, si se establece una clara estructura piramidal, con la cabeza del obispo, que relega funciones en comisiones y expertos y donde la dirección es relegada a una persona de su confianza donde todo el personal y dirección del museo depende de ella. También, los museos eclesiásticos hacen referencia a los agentes que se han de integrar como personal de distinta índole (profesionales, expertos…) pero no indica quien será el encargado de contratación de estos, aunque señalando en numerosas ocasiones la importancia de formación de estos en diversos temas a parte de sus especialidades. En el caso de los museos estatales, la elección del personal es competencia de la administración pública. Otra gran diferencia que hay entre ambos documentos, es que el en el caso de los museos eclesiásticos, e adentra brevemente en cuestiones plenamente museísticas (en materia de edificación, acondicionamiento, personal…) dando ideas de cómo se podría hacer un museo; mientras en el caso del Reglamento de los Museos Estatales, estos temas se omiten totalmente. La formación de los agentes y del personal es
uno de los principales temas de la Carta circular La Función
Pastoral de los Museos Eclesiásticos, sobre todo en el campo
pastoral, mientras que en el caso del Reglamento de los Museos de titularidad
estatal, este tema de formación se omite, pues se considera que
esto debe de saldarse con el sistema de elección de los agentes
por medio de la oposición de los diferentes cargos. BIBLIOGRAFIA - Real Decreto 620/1987 de 10 de abril sobre el Reglamento de los Museos de titularidad estatal y del sistema español de museos. B.O.E. del 13 de Mayo de 1987. - Pontificia Comisión para los Bienes Culturales de la Iglesia, Carta circular La Función Pastoral de los Museos Eclesiásticos. Ciudad del Vaticano 15 de Agosto del 2001. |
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