Convenio Nacional de Empresa de Seguridad (2002-2004)
CAPITULO
I
ARTICULO 1.- Ambito de aplicación.- El presente Convenio Colectivo, establece las bases
para las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad y sus
trabajadores.
ARTICULO 2.- Ambito territorial.- Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán
de aplicación en todo el territorio español.
ARTICULO 3.- Ambito funcional.- Están incluidas en el campo de aplicación de este
Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y
protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, así como servicios
de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos
homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos
valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y
protección que de manera primordial prestan tales Empresas.
Se regirán también por este Convenio
Colectivo las Empresas que, además, presten servicios de vigilancia y
protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento
de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.
Podrán acogerse también a este Convenio,
ejerciendo su facultad de adhesión siempre que no estuvieran afectadas por
otro, aquellas otras empresas que ejerzan actividades vinculadas o conexas con
las anteriormente descritas.
ARTICULO 4.- Ambito temporal.- El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de
Enero de 2002, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2004,
quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de
igual ámbito y eficacia.
ARTICULO 5.- Denuncia.- La denuncia del presente Convenio se entenderá automática
al momento de su vencimiento, en este caso, el 31.12.2004. No obstante, la
Comisión Negociadora del Convenio se constituirá en la primera semana del mes
de Octubre del 2004.
ARTICULO 6.- Ambito personal.- Se regirán por el presente Convenio Colectivo
Nacional la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las
empresas comprendidas en el ámbito funcional expresado en el Artículo 3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo
dispuesto en las disposiciones específicas, aplicables a estos casos.
ARTICULO 7.- Unidad de convenio y
vinculación a la totalidad.- Las
condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, constituirán un todo
orgánico e indivisible.
ARTICULO 8.- Compensación, absorción y
garantía "ad personam".-
Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y
absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su
conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este
Convenio Colectivo Nacional, se respetarán las superiores implantadas con
anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.
ARTICULO 9.- Comisión Paritaria.-
Se constituye una Comisión Paritaria para la
interpretación y aplicación del presente Convenio, que estará integrada por 2
miembros de cada representación sindical firmante, e igual número total por
cada representación empresarial, firmante del convenio colectivo.
La Comisión fija como sede de las reuniones
el domicilio de APROSER.
La Comisión se reunirá, previa convocatoria
de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente (carta
certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al menos con siete
días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se
acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto
de interpretación.
Para que las reuniones sean válidas, previa
convocatoria, tendrán que asistir a las mismas un número del 50 % de miembros
por cada una de las representaciones.
La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por
mayoría simple de votos de cada una de las representaciones.
Expresamente se acuerda que, tendrá carácter
vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones
derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio, les sean
sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca por
unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria. Dicho
pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en virtud
de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo.
Son funciones de la Comisión Paritaria las
siguientes:
Interpretación de la totalidad de los
artículos de este Convenio.
Celebración de conciliación preceptiva en la
interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las
normas del presente Convenio.
Seguimiento de la aplicación de lo pactado
CAPITULO
II
ORGANIZACION
DE TRABAJO
ARTICULO 10.- Principios Generales.- La organización práctica del trabajo, con sujeción a
este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la
Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a
la Dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de
información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y
racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores
y demás legislación vigente.
ARTICULO 11.- Normas.- La organización del trabajo comprende las siguientes
normas:
La determinación y exigencia de una actividad
y un rendimiento a cada trabajador.
La adjudicación a cada trabajador del número
de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo
exigible.
La fijación de normas de trabajo que
garanticen la óptima realización y seguridad de los servicios propios de la
actividad, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al
cumplimiento o incumplimiento de tales normas.
La exigencia de atención, prudencia,
pulcritud, vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas, vehículos y demás elementos
que componen el equipo personal, así como de las demás instalaciones y bienes
análogos de la Empresa y de sus clientes.
La movilidad y redistribución del personal de
la Empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios
de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de
la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en
este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría
profesional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para
el trabajador afectado.
La fijación de una fórmula de cálculo de la
retribución de forma clara y sencilla, de manera que los trabajadores puedan
fácilmente comprenderla, incluso en los casos en que se aplique un sistema de
remuneración con incentivos o primas.
La realización de las modificaciones en los
métodos de trabajo, distribuciones de personal, cambio de funciones,
calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos o sin él, cantidad
y calidad de trabajo, razonablemente exigibles.
El mantenimiento de las normas de
organización de trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, que emanan de
este Convenio, a nivel individual incluso en los casos de disconformidad del
trabajador, expresada a través de sus representantes, se mantendrán tales
normas en tanto no exista resolución del conflicto por parte de la autoridad
competente. A nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o
normas que lo motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por
parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva
prevista en el art.9º .7 b) de este Convenio, excepto en los casos de urgencia
o imperiosa necesidad que pongan en peligro la continuidad de la prestación de
los servicios.
CAPITULO
III
PRESTACION
DEL TRABAJO
ARTICULO 12.- Formación.- Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del
Acuerdo de Adhesión al III Acuerdo Nacional Sobre Formación Profesional
Continua de 19 de diciembre de 2000, suscrito entre las Organizaciones
Patronales y Sindicales del Sector el 27 de marzo de 2001 y publicado en el
B.O.E. de 19 de junio de 2001, comprometiéndose a realizar los actos necesarios
para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria
del III Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua del Sector de
Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y
conducentes a la aplicación, tanto del citado Acuerdo como del Acuerdo Nacional
sobre Formación Continúa.
Cuando se efectúe la actividad formativa
obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas
empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral.
Cuando, en este caso, deba el trabajador
desplazarse por sus propios medios, dicho desplazamiento será abonado en la
forma prevista.
Las empresas, que en virtud del referido
Acuerdo Nacional se someten al procedimiento en él establecido, deberán
informar a los Representantes de los trabajadores de los planes de formación
profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la
empresa a las circunstancias del mercado.
ARTICULO 13.- El carácter confidencial de la prestación del servicio
hace especialmente exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio
Colectivo Nacional mantengan con especial rigor los secretos relativos a la
explotación y negocios de sus Empresas y de aquellas a las que se presten los
servicios, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
ARTICULO 14.- Subrogación de servicios.- Dadas las especiales características y circunstancias
de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros
puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la
estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la
estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación
de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en
base a la siguiente Normativa:
A)
Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad y Transporte de Explosivos:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un
cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de
arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso,
obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho
contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de
los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real
mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de
siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se
produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias
reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.
Así mismo procederá la subrogación, cuando la
antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea
inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando
exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el
servicio.
B) Servicios de Transportes de Fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la
representación de los trabajadores, el número de servicios prestados, o
"paradas", que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la
Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de
trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y
supuestos:
Población de más de doscientos mil
habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la
media resultante entre seis.
Población de menos de doscientos mil
habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media
resultante entre cuatro. La población es la referida a la ciudad donde se
encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.
Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:
La cantidad resultante, que es la jornada
mensual a subrogar, se dividirá entre 164 horas para el año 2002, 163 horas y
16 minutos para 2003 y 162 horas y 33 minutos para 2004, siendo el cociente de
dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados,
multiplicado por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará
a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No
obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese
inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna
subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante
los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma
empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva
cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
Unicamente podrán subrogarse tripulaciones
completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4. de este
artículo.
Para la determinación de los trabajadores a
subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y
la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por
categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.
En caso de que la empresa cesante pierda la
totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo
el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán
quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.
Contadores–Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de
efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse a razón
de 1 contador-pagador por cada importe de facturación perdida equivalente al
coste de 1,25 de las retribuciones Fijas del Convenio del Anexo salarial de un
Contador-Pagador. Para la designación de los trabajadores a subrogarse seguirá
el mismo procedimiento que para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de
Fondos en el apartado B.3.c)
No obstante, si una vez aplicada la regla
anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no
procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa
adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de
servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en
todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del
personal.
C) Obligaciones de las Empresas cesante y
adjudicataria, comunes para A) y B):
ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en
el servicio:
1.-
Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de
arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan
pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2.-
Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres
días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual
plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste
fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
Certificación en la que deberá constar
trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de
nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a
la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los
contratos de trabajo, y categoría profesional.
Fotocopia de las nóminas de los tres últimos
meses, o períodos inferior, según procediere.
Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a
la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si
procediera con acreditación de su pago.
Fotocopia de los contratos de trabajo
suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos
los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como
condición más beneficiosa.
Fotocopias de la Cartilla Profesional,
Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
Cualquier otro documento que proceda o se
requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria
entrante.
3.-
Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
Los pagos y cuotas derivados de la prestación
del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
La liquidación por todos los conceptos,
incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa
adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores
afectados.
4.-
Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores
afectados por la subrogación.
5.-
Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud
manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa
adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los
trabajadores indebidamente subrogados.
NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria
del servicio:
1.-
Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese
reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos
provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento,
junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2.-
No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el
arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no
superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos
de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o
reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del
plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por
otra empresa.
D) Subrogación de los Representantes de
los Trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los
Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso,
entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo
en los supuestos siguientes:
Que hubiera sido contratado expresamente por
obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación.
Que haya sido elegido específicamente para
representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación,
siempre que afecte a toda la plantilla del Centro
Que la subrogación afecte a la totalidad de
los trabajadores del art.18 grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de
Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán
también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios.
CAPITULO
IV
CLASIFICACION
DEL PERSONAL
SECCION
1.
CLASIFICACION
SEGUN LA PERMANENCIA
ARTICULO 15.- En función de su duración, los contratos de trabajo
podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por
cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación
vigente.
Será personal contratado para obra o servicio
determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o
servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por
las siguientes causas:
Cuando se finalice la obra o el servicio.
Cuando el cliente resuelva el contrato de
arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la
figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que
exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria.
Cuando el contrato de arrendamiento de
servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente
una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al
servicio.
A efectos de la determinación de los
trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor
antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y,
en todo caso, será oída a la Representación de los Trabajadores.
Será personal eventual aquél que ha sido
contratado por las Empresas con ocasión de prestar servicios para atender las
exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la Empresa, tales como
servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o lo realizado para
ferias, concursos - exposiciones, siempre que la duración máxima de estos
contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso de que se
concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante
acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate
para sustituir a otro de la Empresa con derecho a reserva del puesto de
trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de
excedencia especial del artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de
sanciones, etc.
Será personal temporal aquél que haya sido
contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para
este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de
contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el
establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.
ARTICULO 16.- Contratos Indefinidos.- A los efectos
previstos en la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan que los contratos de
duración determinada suscritos a partir del 17 de mayo de 1998 pueden ser
transformados en indefinidos en los términos establecidos en la citada
Disposición o disposiciones que la sustituyan.
Será fijo en plantilla:
El personal contratado por tiempo indefinido
una vez haya superado el período de prueba.
El personal eventual cuya relación
contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
El personal que, contratado para servicios determinados,
siguiera prestando servicios en la Empresa terminados aquéllos, o desarrollase
servicios para los que no ha ya sido contratado.
El personal interino, que una vez
reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter
permanente no interino en la Empresa.
Todo el personal que sea contratado para
funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como
eventual, interino, para servicio determinado o temporal.
SECCION
2.
CLASIFICACION
SEGUN LA FUNCION
ARTICULO 17.- Las clasificaciones del personal consignadas en el
presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no
suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías
enumeradas, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren. En este
aspecto será informada la representación de los trabajadores.
No son asimismo exhaustivos los distintos
cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador
incluido en el ámbito funcional de este Convenio está obligado a efectuar
cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los
generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad
profesional.
Desde el momento mismo en que un trabajador
realice las tareas específicas de una categoría profesional determinada y
definida en el presente Convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el
nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de
las normas reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior.
ARTICULO 18.- Clasificación General .- Durante 2002, en adelante, el personal que preste
sus servicios en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se
clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se
indican:
Personal directivo, titulado y técnico.
Personal administrativo, técnico de oficinas
y de ventas.
Personal de mandos intermedios.
Personal operativo.
Personal de seguridad mecánico-electrónica.
Personal de oficios varios.
Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y
técnico.- En este grupo se
comprenden:
Director General.
Director Comercial.
Director Administrativo.
Director Técnico.
Director de Personal.
Jefe de Personal.
Jefe de Seguridad.
Titulado de grado superior y titulado de grado
medio.
Delegado Provincial - Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de
oficina y ventas.- En este grupo
comprenden:
ADMINISTRATIVOS.-
Jefe de Primera.
Jefe de Segunda.
Oficial de Primera.
Oficial de Segunda.
Azafata.
Auxiliar.
Telefonista.
Aspirante.
TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.-
Analista.
Programador de ordenador.
Operador-Grabador de Ordenador.
Delineante Proyectista.
Delineante.
PERSONAL DE VENTAS.-
Jefe de Ventas.
Técnico comercial.
Vendedor-Promotor.
III. Personal de Mandos Intermedios.- En este grupo se comprende:
Jefe de Tráfico.
Jefe de Vigilancia.
Jefe de Servicios.
Jefe de Cámara o Tesorería de manipulado.
Encargado General.
Inspector (de vigilancia, de tráfico, de
Servicios).
IV. Personal Operativo.- Comprenden las siguientes categorías:
HABILITADO.-
Vigilante de Seguridad de
Transporte-Conductor.
Vigilante de Seguridad de Transporte de
Explosivos-Conductor.
Vigilante de Seguridad de Transporte.
Vigilante de Seguridad de Transporte de
Explosivos.
Vigilante de Seguridad.
Vigilante de Explosivos.
NO HABILITADO.-
Contador-Pagador.
Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de Seguridad
Mecánico-Electrónica.- Comprende las
siguientes categorías:
Encargado.
Ayudante Encargado.
Revisor de Sistemas.
Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
Especialista
Aprendiz.
VI. Personal de Oficios Varios.- Comprenderá:
Encargado.
Oficial de Primera.
Oficial de Segunda.
Ayudante.
Peón.
Aprendiz.
VII. Personal Subalterno.- Lo integran:
Conductor
Ordenanza.
Almacenero.
Botones.
Limpiador o limpiadora.
ARTICULO 19.- Personal directivo, titulado
y técnico.-
Director General.- Es quien con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica, asume la dirección y responsabilidad de la Empresa,
programando y controlando el trabajo en todas sus fases.
Director Comercial.- Es quien con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones
mercantiles en su más amplio sentido y planifica, controla y programa la
política comercial de la Empresa.
Director Administrativo.- Es quien con título adecuado o con amplia preparación
teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones
administrativas en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la
administración de la Empresa.
Director Técnico.- Es quien con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad del departamento técnico
de la Empresa. aplicando sus conocimientos a la investigación, análisis y
ejecución de actividades propias de sus conocimientos.
Director de Personal.- Es quien con título adecuado o amplia preparación
teórico-práctica asume la dirección y responsabilidad de las funciones
relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido.
Jefe de Personal.- El Jefe de Personal será el responsable del
reclutamiento, selección y admisión del personal y de la planificación,
programación, control y administración del personal de la Empresa.
Jefe de Seguridad.- Es el Jefe Superior del que dependen los servicios de
seguridad y el personal operativo de la Empresa, y es el responsable de la
preparación profesional de los trabajadores a su cargo.
Titulado de Grado Superior y Titulado de
Grado Medio.- Titulados son aquellos
que aplican sus títulos de grado superior (Licenciatura y Doctorado) o grado
medio (Perito, Graduado Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso
técnico de la Empresa.
Delegado Provincial - Gerente.- Es el trabajador que actúa como máximo representante
de Empresa en la provincia y asume las funciones de dirección, representación y
organización en el ámbito de la misma.
ARTICULO 20.- Personal Administrativo.-
ADMINISTRATIVOS.-
Jefe de Primera.- Jefe de Primera es el que provisto o no de poderes
limitados, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de
la Empresa. Dependen de él diversas secciones administrativas, a las que
imprime unidad. Lo será el Jefe de Compras, responsable del aprovisionamiento y
compra de material y utillaje, estando bajo control e instrucción de la
Dirección Administrativa de la Empresa.
Jefe de Segunda.- Es quien provisto o no de poder limitado, está
encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia
administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos entre
el personal que de él depende.
Oficial de Primera.- Es el empleado que actúa bajo las órdenes de un jefe
y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio,
preparación y condiciones adecuadas.
Oficial de Segunda.- Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad
restringida, subordinado a un jefe, realiza tareas administrativas y contables
de carácter secundario que requieren conocimientos generales de la técnica
administrativa.
Azafata/o.- Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de
recibir a los clientes, proporcionar la información que soliciten, anunciarles
y conducirles ante la personal o personas con quien deseen hablar, atiende las
solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara
en su aspectos formales y en general está encargada de las buenas relaciones
entre los clientes y la Empresa; normalmente hablará dos idiomas, incluido el
de origen.
Auxiliar.- Es el empleado que dedica su actividad a tareas y
operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas
inherentes al trabajo de la oficina.
Telefonista.- Es el empleado que tiene como principal misión estar
al servicio y cuidado de una centralita telefónica pidiendo realizar tareas
administrativas auxiliares.
Aspirante.- Es el empleado que se inicia en los trabajos de
contabilidad, burocráticos o de ventas, para alcanzar la necesaria práctica
profesional. No podrá permanecer en esta categoría mas de un año, fecha en la
que pasará a la categoría de Auxiliar Administrativo o Vendedor, según los
casos.
TECNICOS Y ESPECIALISTAS DE OFICINA.
a) Analista.- Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas
para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
Ø Cadena de operaciones a seguir.
Ø Documentos a obtener.
Ø Diseño de los mismos.
Ø Ficheros a tratar: su definición.
Puesta a punto de las aplicaciones:
Ø Creación de juegos de ensayo.
Ø Enumeración de las anomalías que puedan producirse y
definición de su tratamiento.
Ø Colaboración al programa de las pruebas de
"lógica" de cada programa.
Ø Finalización de los expedientes de aplicaciones
complejas.
b) Programador de Ordenador.- Le corresponde estudiar los programas complejos definidos
por los análisis, confeccionando organigramas detallados de tratamiento.
Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado.
Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto
los programas y completar los expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c) Operador-Grabador de Ordenador.- Maneja los ordenadores para el tratamiento de la
información, introduciendo datos en su caso, interpreta y desarrolla las
instrucciones y órdenes para su explotación.
d) Delineante Proyectista.- Es el empleado que, dentro de las especialidades
propias de la sección en que se trabaje, proyecta o detalla los trabajos del
Técnico superior, a cuyas órdenes actúa, es el que, sin superior inmediato,
realiza lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas
exigidas por los clientes o por la Empresa.
e) Delineante.- Es el técnico que está capacitado para el desarrollo
de proyectos sencillos, levantamiento o interpretación de planos y trabajos
análogos.
PERSONAL DE VENTAS.-
Jefe de Ventas.- Es el que, provisto o no de poderes limitados, y bajo
el control e instrucción de la Dirección Comercial de la Empresa, está
encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial y
captación de clientes para la Empresa.
Técnico comercial.- Es el que, bajo las órdenes del Jefe de Ventas,
realiza para la Empresa funciones de prospección de mercado y de coordinación,
en su caso, de vendedores y promotores.
Vendedor-Promotor de Ventas.- Es el empleado afecto al Departamento Comercial de la
Empresa ,y a su único servicio, que realiza las funciones de prospección del
mercado y la promoción y venta de los servicios de seguridad, realizando los
desplazamientos necesarios tanto para la captación de clientes, como para la
atención a los mismos, una vez contratados.
ARTICULO 21.- Personal de Mandos
Intermedios.-
Jefe de Tráfico.- Es el que,
bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y
responsabilidad, tiene a su cargo la prestación de los servicios de conducción
y traslado de caudales, fondos, valores, joyas, y otros bienes valiosos,
estando bajo sus órdenes la totalidad de los Vigilantes de Seguridad
Conductores y los vehículos blindados, siendo responsable de la distribución,
control del personal citado y de los vehículos, así como de los trayectos,
rutas, consumos, mantenimiento y conservación del parque móvil, así como de los
Vigilantes de Seguridad mientras forman la dotación del vehículo.
Jefe de Vigilancia.- Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad,
con iniciativa y responsabilidad, tiene a su cargo la dirección práctica de la
prestación de los servicios de vigilancia y protección de locales, bienes o
personas, así como de escolta en la conducción de caudales, fondos, etc.,
distribuyendo y controlando al personal citado, así como el mantenimiento y
conservación del equipo y armas de la totalidad del personal vigilante.
Jefe de Servicios.- Es el responsable de planificar, controlar, orientar,
dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la Empresa,
siendo el responsable de la buena marcha y coordinación del trabajo realizado
en las zonas y equipos productivos de la misma.
Jefe de Cámara o Tesorería de Manipulado: - Es el responsable de planificar, controlar,
orientar, dirigir y dar unidad a las distintas secciones productivas de la
Empresa, relacionadas con el contaje y manipulación de efectivo en la división
de Transporte de Fondos.
Encargado General.- Es el empleado que, procedente o no del grupo
operativo, y por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con plena
responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores de una forma más
práctica que teórica, cuida y es responsable del orden, disciplina, vigilancia,
distribución, asignación del trabajo y ejerce las funciones específicas que le
son delegadas, con control general de todos los inspectores o supervisores
sobre el comportamiento de sus empleados para su gratificación, promoción o
sanción, en el ámbito laboral. Podrá ser Encargado de Vigilancia, de Tráfico, de
Servicios, etc.
Inspector.- Es aquel empleado que tiene por misión verificar y
comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a
Vigilantes, Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata al Encargado
General o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la
prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime
oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o
accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus
empleados. Podrá ser de Vigilancia, de Tráfico, de Servicios, etc., según
corresponda.
ARTICULO 22.- Personal Operativo.-
HABILITADO
A.1.- Personal Operativo Habilitado Adscrito a Servicios de Transporte
de Fondos:
La tripulación de cada Vehículo Blindado está
compuesta por un Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y dos
Vigilantes de Seguridad de Transporte. Los Vigilantes de Seguridad, que
esporádicamente, realicen funciones de Vigilante de Transporte o de Vigilante
Conductor, percibirán las mismas retribuciones que los que ostentan tales
categorías laborales, durante el tiempo que presten dichos servicios de
transporte.
a) Vigilante de Seguridad de
Transporte-Conductor.- Es el
Vigilante de Seguridad que, estando en posesión del adecuado permiso de
conducir y con conocimientos mecánicos elementales en automóviles, efectuará
las siguientes funciones:
a.1) Conduce vehículos blindados.
b.1) Cuida del mantenimiento y conservación
de los vehículos blindados. Asimismo cuida de las tareas de limpieza de los
mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de la Empresa y con los medios
adecuados o, en su defecto, en instalaciones del exterior, dentro de la jornada
laboral.
c.1) Da, si se le exige, parte diario y por
escrito del trayecto efectuado, del estado del automóvil y de los consumos del
mismo.
d.1) Comprobará los niveles de agua y aceite
del vehículo completándolos, si faltare alguno de los dos, dando parte al Jefe
de Tráfico.
e.1) Revisará diariamente los depósitos de
liquido de frenos y de embrague, dando cuenta de las pérdidas observadas.
f.1) Revisará los niveles de aceite del
motor, debiendo comunicar al Jefe de Tráfico la fecha de su reposición
periódica.
g.1) Cuidará el mantenimiento de los
neumáticos del vehículo, revisando la presión de los mismos una vez por semana.
Al ostentar la categoría y calidad de
Vigilante de Seguridad, realizará las tareas propias del mismo, en la medida
que sean compatibles con la conducción del vehículo blindado.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte.- Es el
Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el
servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a
nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada,
teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando
con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y
limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral. La carga y descarga se
realizará de forma que los Vigilantes tengan, en todo momento la libertad de
movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. El peso que deberá
soportar de una sola vez no excederá de 15 kilogramos.
A.2.- Personal Operativo Adscrito a
Servicios de Transporte de Explosivos:
Vigilante de Seguridad de Transporte de
Explosivos-Conductor: Es el vigilante
que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con conocimientos
mecánicos elementales, realizará las funciones propias de Transporte de
explosivos, siéndole de aplicación las comunes que se refieren al V.S. de
transporte conductor que se describen en el apdo. A.1 a), salvo a.1).
Vigilante de Seguridad de Transporte de
Explosivos: Es el vigilante que con
las atribuciones de su cargo desarrolla su labor en el servicio de transporte y
custodia de explosivos, carga y descarga de materias y objetos explosivos
envasados, acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo así como de la
vigilancia permanente del mismo.
A.3.- Personal Operativo Adscrito a
Servicios de Vigilancia:
Vigilante de Seguridad.- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad
comunitaria (U.E.), que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin
antecedentes penales y buena conducta, y reuniendo cuantos requisitos exija la
legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Vigilante de Explosivos.- Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad
comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas necesarias e instrucción suficiente,
sin antecedentes penales y buena conducta, y reuniendo cuantos requisitos exija
la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de
Seguridad.- Las funciones que
deberán desarrollar este personal operativo serán las siguientes:
Ejercer la vigilancia y protección de bienes
muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
Efectuar controles de identidad en el acceso
o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan
retener documentación personal.
Evitar la comisión de actos delictivos o
infracciones en relación con el objeto de su protección.
Poner inmediatamente a disposición de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación
con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de
los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
Efectuar la protección del almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento
de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas
que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
El acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, que no tengan la condición de Autoridades Públicas,
impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén
debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación
vigente.
Se entiende que las categorías de Vigilante
de Seguridad Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante de
Seguridad son distintas en razón a las funciones que desempeñan y del salario y
pluses que tienen establecidos, aunque son jerárquicamente del mismo rango, lo
que se fundamenta legalmente en los artículos 11 apartado e, 18 y 22 de este
Convenio Colectivo en concordancia con el artículo 39 del Estatuto de los
Trabajadores.
B) NO HABILITADO.-
Contador-Pagador.- Es aquel operario afecto a la Empresa que en las
oficinas o en el mismo vehículo, tiene a su cargo el control y revisión, así
como el cómputo de los bienes, caudales, fondos, pago de nóminas, etc., objeto
de conducción o custodia, debiendo diligenciar de forma adecuada los albaranes
de entrega y recibo, previa conformación de las anomalías que al respecto se
produzcan. Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará, además, las tareas
propias de su categoría, pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas
de carga y descarga del vehículo blindado.
Operador de Central Receptora de Alarmas.- Es el trabajador, que maneja los equipos electrónicos
para el tratamiento de la información e interpreta y desarrolla las
instrucciones y ordenes para su explotación.
Funciones:
-1. Cuidará del mantenimiento y conservación
de los equipos electrónicos a su cargo.
-2. Dará parte diario de la incidencias
producidas durante su servicio, en el cual constará:
§ La recepción de alarmas producidas durante el
servicio.
§ Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
-3. Comprobará diariamente el funcionamiento
de los equipos electrónicos.
-4. Ejecutará las ordenes previstas en la ley
de seguridad privada respecto del funcionamiento de las centrales receptoras de
alarmas, excepto la propias del Vigilante de Seguridad.
ARTICULO 23.- Personal de Seguridad
Mecánico-Electrónica.-
Encargado.- Es el trabajador que procediendo de los operarios de
oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes
directas del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de
mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica
de los trabajadores, responsabilizándose de los mismos.
Ayudante de Encargado.- Es el trabajador que, procediendo de los operarios de
oficio y bajo las órdenes directas del Encargado o del personal directivo,
titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a sus
órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajos,
responsabilizándose de los mismos.
Revisor de Sistemas.- Es aquel trabajador, que con conocimientos teóricos y
prácticos en materia de vigilancia, seguridad y/o sistemas de alarma y
seguridad, tiene como misión principal entre otros, la de inspeccionar el
funcionamiento, conservación, reparación, renovación y asesoramiento sobre
dichos sistemas y mecanismos.
Oficial de 1. Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de un oficio determinado, ostentando una alta cualificación realiza con
iniciativa y responsabilidad todas las tareas laborales inherentes al mismo que
tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y localidades varias,
conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
Oficial de 2. Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de un oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de
trabajo en localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo la
necesidad de desplazamiento y pernoctas.
Oficial de 3. Mecánico-Electrónica.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de un oficio determinado de forma cualificada, realiza con responsabilidad
todas las tareas laborales inherentes a su nivel que tienen lugar en el centro
de trabajo, o en localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo
la necesidad de desplazamientos y pernoctas.
Especialista.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de una especialidad en una secuencia de trabajo determinado de forma
cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha
especialidad, con o sin especificación de centro determinado de trabajo.
Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de
aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se
obliga a enseñarle, por si o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 24.- Personal de Oficios Varios.-
Encargado.- Es el trabajador que, procediendo de los operarios de
oficio, dirige y vigila los trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes
directas del personal directivo, titulado o técnico ejerciendo funciones de
mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución
práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
Oficial.- Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje
de un oficio determinado, realiza con iniciativa y responsabilidad todas o
algunas tareas laborales propias del mismo con rendimiento correcto,
determinado que en aquel caso lo será de primera y en éste de segunda.
Ayudante.- Es el operario encargado de realizar tareas concretas
que no constituyen labor calificada de oficio o que bajo la inmediata
dependencia de un oficial colabora en funciones propias de éste bajo su
responsabilidad.
Peón.- Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas
para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y
atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna.
Aprendiz.- Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de
aprendizaje, por cuya virtud el Empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se
obliga a enseñarle por si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
ARTICULO 25.- Personal Subalterno.-
Conductor.- Es aquel trabajador que estando en posesión del
permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar desempeña las funciones de
mensajería, transporte de material o de personal.
Ordenanza.- Es el trabajador mayor de 18 años que, con
elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros,
pagos, recepción y entrega de las correspondencia y documentos, pudiendo
realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica de sus
superiores.
Almacenero.- Es el trabajador subalterno encargado de facilitar
los pedidos del personal al almacén llevando el control de sus existencias.
Botones.- Es el subalterno menor de 18 años que realiza
recados, repartos de correspondencia y documentos y otros trabajos de carácter
elemental.
Limpiador o Limpiadora.- Es el trabajador mayor de edad que se ocupa de la
limpieza y mantenimiento de las instalaciones del centro y dependencia de la
Empresa.
CAPITULO
V
INGRESOS
ARTICULO 26.- Normas Generales.- Para el ingreso del personal comprendido en el
presente Convenio Colectivo se observarán, sin excepción, las normas legales
vigentes en materia de contratación y generales de colocación, así como las
especiales que correspondan. En el concurso-oposición, el personal de la
Empresa perteneciente a otro grupo o categoría tendrá preferencia, en igualdad
de condiciones, para ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente,
también para ocupar plazas de ingreso, en igualdad de méritos, aquellos
trabajadores que hayan desempeñado en la Empresa funciones de carácter
eventual, interino o temporal a satisfacción de aquélla. En todo este proceso
deberá intervenir la representación de los trabajadores de acuerdo con la
Normativa vigente.
ARTICULO 27.- Condiciones.- Las condiciones para ingresar en las Empresas a que
se refiere el presente Convenio Colectivo, en lo referente al personal con la
condición de Vigilante de Seguridad y sus especialidades, deberán acomodarse
preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 28.- Contratos.- Los contratos que celebren las Empresas para servicio
determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la Norma
permita deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y
circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en
especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la
eventualidad en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante
de la resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el
nombre del sustituido y finalmente la duración del contrato, en los supuestos
que corresponda.
ARTICULO 29.- Período de prueba.- Podrá concertarse por escrito un período de prueba,
durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin
derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder
del siguiente tiempo, según la categoría profesional:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis
meses.
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos
meses.
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos
Intermedios y de Oficios Varios: Tres meses.
Personal Operativo: Dos meses, en los
que existirá un período de adiestramiento de quince días, susceptible de ser
reducido previo informe del Comité de Seguridad y Salud. No obstante, no
existirá periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo por la
misma empresa en el periodo de dos años posterior al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días
laborables.
ARTICULO 30.- Reconocimiento Médico.- El personal de la Empresa vendrá obligado a
someterse, a la iniciación de la prestación, a examen médico, entregándose una
copia al interesado.
CAPITULO
VI
ASCENSOS,
PROVISION DE VACANTES,
PLANTILLAS
Y ESCALAFONES
ARTICULO 31.- Ascensos y provisión de
vacantes.- Las vacantes de categoría
superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se
cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del
censo de la Empresa. de acuerdo con las normas siguientes:
Libre designación.- Serán de libre
designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el
personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico, de
cámara, de vigilancia), encargado general e inspectores.
En las restantes categorías, las vacantes se
cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes
bases: Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad
mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del Grupo
IV (Personal Operativo), la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir
los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
último párrafo del artículo 22 A) de este Convenio.
Se nombrará un Tribunal calificador de las
pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación
que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra
persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los
trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de
acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
Exámenes psicotécnicos.
Examen teórico de formación básica.
Examen teórico de formación específica.
Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada,
en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren
los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada
desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de
los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la
calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos
que resulten de aplicar:
Por cada año de antigüedad en la empresa:
0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
Premios por actos heroicos y meritorios
registrados en su expediente personal: máximo 1 punto).
Cursos de formación realizados: a los que
hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la
vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de 2 puntos.
No superado el examen por ninguno de los
concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo
ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima
exigida en las bases.
ARTICULO 32.- Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán
contar al menos con un 60% de fijos en plantilla, durante la vigencia del
presente Convenio y en cada uno de los años.
Dicho porcentaje deberá computarse según el
ámbito territorial de la Empresa, excluyéndose de la plantilla, a efectos de
cómputo, aquellos trabajadores cuya antigüedad en la Empresa sea igual o
inferior a un año, así como los contratos por obra o servicio determinado.
En consecuencia, todas las Empresas
comprendidas en el Convenio Colectivo vienen obligadas a confeccionar
plantillas de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que
comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación de
grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se
constituye una Comisión Mixta Empresa - Trabajadores con las más amplias
facultades que en derecho puedan existir y cuya composición será de una persona
por cada Sindicato firmante del Convenio e igual número de representantes por
parte de la representación empresarial.
Las Empresas sujetas al presente Convenio
están obligadas a proporcionar a la Comisión antes citada información escrita
relacionada con el cumplimiento de este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en
Comisión durante el primer trimestre del año con el fin de comprobar el
cumplimiento de este precepto.
ARTICULO 33.- Escalafones.- Las Empresas deberán confeccionar y mantener el
escalafón general de su personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los
datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle
que sigue:
Nombre y apellidos.
Fecha de nacimiento.
Fecha de ingreso en la Empresa.
Categoría profesional.
Fecha de nombramiento o acceso a la
categoría.
Fecha de próximo vencimiento del periodo del
complemento de antigüedad.
Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada
año las Empresas publicarán el escalafón, con expresión de los datos
anteriormente señalados, para conocimiento de todo el personal de la Empresa.
El personal podrá formular reclamación contra
los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los
quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas
resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo
desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no
resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación
que proceda ante la Autoridad competente.
ARTICULO 34.- Asignación de categoría a
los puestos de trabajo.- En el plazo
de dos meses, a contar desde la publicación del presente Convenio Colectivo,
todas las Empresas afectadas deberán establecer un cuadro de categorías
profesionales, si no tuvieren, de acuerdo con las normas establecidas en el
capítulo IV de este Convenio.
Se atenderá a las condiciones y capacidad del
trabajador y las funciones que realmente vinieran realizando. Verificado el
acoplamiento se podrá, en el plazo de diez días, en conocimiento de los
interesados; quienes no estén de acuerdo, podrán reclamar ante la Jurisdicción
Laboral competente.
CAPITULO VII
LUGAR
DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO
ARTICULO 35.- Lugar de Trabajo.- Dadas las especiales circunstancias en que se realiza
la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del
personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa,
que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de
trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de
una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el
municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales
que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración
urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos
siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no
superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El
personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado
de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas,
dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo a
aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más
cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona
definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los
trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte
pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a
los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones
urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el
plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la
otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión
Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de
Servicios de Seguridad, Villanueva, 2 oficina 11.
ARTICULO 36.- Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga que desplazarse por
necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del
Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la
localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas
salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el
trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá
derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte
idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, durante 2002 a razón de 31 pesetas el kilómetro (0,19 €). En los años 2003 y 2004 se revisarán en el IPC real del 2002 y 2003, respectivamente.
ARTICULO 37.- Importe de las Dietas.- El importe de las dietas acordadas en este Convenio
Colectivo será:
Año 2.002;
Una comida fuera de su localidad 7.46 €
Dos comidas fuera de su localidad 13.75 €
Pernoctar y desayunar 12.62 €
Cuando el trabajador tenga que pernoctar
fuera de su localidad y realizar dos comidas 25.21
€
Si el desplazamiento fuera superior a
siete días, el importe de la dieta completa será, a partir del octavo día, durante el año 2002 20.04
€
Las cantidades antes señaladas experimentarán
en los años sucesivos de vigencia de este Convenio Colectivo (2003 y 2004) las
revalorizaciones correspondientes a los I.P.C. real al 31 de diciembre de los
años 2002 y 2003, respectivamente.
ARTICULO 38.- Traslados.- Los traslados del personal serán aquellos
desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio
de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:
Petición del trabajador y/o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el
trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre que
concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.
Mutuo acuerdo entre la Empresa y el
trabajador.
Por necesidades del servicio; previo el procedimiento legal correspondiente.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y
en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que
se originen por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta
se considerará prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se
regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar
y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio
las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del
trabajador deberá autorizarlo la Autoridad Competente. El traslado por tal
motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los
familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres
y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por
necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco
años, salvo acuerdo mutuo.
CAPITULO
VIII
TRABAJOS
DE CATEGORIA SUPERIOR E INFERIOR
ARTICULO 39.- Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de
sus trabajadores la realización de trabajos de categoría superior con el
salario que corresponda a la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo
puesto cuando cese la causa del cambio.
Este cambio no podrá tener una duración
superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su
antiguo puesto y categoría al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara
el puesto de categoría superior durante doce meses alternos consolidará el
salario de dicha categoría a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente
la creación de un puesto de trabajo de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los
casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la
realización de trabajos de categoría superior cesará en el momento en que se
reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de
auténtica necesidad funciones de categoría inferior a la suya conservará el
salario de su categoría profesional. Esta situación no podrá ser superior a tres
meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la
realización de trabajos de inferior categoría recaigan en un mismo trabajador.
Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior
tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la
retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las
Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean
de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos.
CAPITULO
IX
CAUSAS
DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 40.- El cese de los trabajadores en las Empresas tendrá
lugar por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores
y demás legislación vigente, incluyéndose entre ellas lo previsto en el
artículo 14 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del
trabajador, el personal directivo, titulado y técnico deberá preavisar su baja
con una antelación no inferior a dos meses. El personal administrativo o de
mando intermedio, el personal operativo, subalterno y de oficios varios, con
quince días hábiles de antelación.
La falta de cumplimiento del preaviso llevará
consigo la pérdida de los salarios correspondientes a quince días hábiles sin
incluir en éstos la cantidad correspondiente a
las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de dicho período. El
preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y las Empresas vendrán
obligadas a suscribir el acuse de recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa
en casos de finalización del contrato, de quince días, según prevé la
legislación vigente, dará lugar a la indemnización correspondiente o a la parte
proporcional si el preaviso se hubiera afectado en período inferior al
previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de
los trabajadores dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de
la baja.
CAPITULO
X
JORNADA
DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
ARTICULO 41.- Jornada de Trabajo.- La jornada de trabajo, para el año 2002, será de
1.804 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 164 horas
por mes. Para 2003, 1796, a razón de 163 horas y 16 minutos y para 2004, 1788 a
razón de 162 horas y 33 minutos. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la
Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para
el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Así mismo, si un trabajador por necesidades
del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su
jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de
trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal
compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros
cómputos distintos a los establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el
que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la
siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos
siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a
turnos.
Los trabajadores de vigilancia y transporte
que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, en jornada continuada de
8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese
horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de
cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en
ningún caso, cantidades inferiores a 500 Ptas. (3,01 €). Para dichos
trabajadores, la jornada será de 1.804 horas de trabajo efectivo en cómputo
anual, para 2002, 1796 horas para 2003 y 1788 horas para 2004.
Si la jornada de trabajo fuera partida el
trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la
jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso
será de hora y media entre jornada y jornada.
Las Empresas someterán a la aprobación de la
representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su
personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz
rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la
organización de los turnos y relevos.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral
para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes
de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre
la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las
características especiales de cada delegación donde constarán los días
laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando
garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de
su calendario anual.
Dadas las especiales características de la
actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los
centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad,
debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
ARTICULO 42.- Horas extraordinarias.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las
que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este
Convenio Colectivo.
Durante el Año 2.002 regirán los
siguientes importes:
Para Vigilante de Seguridad con arma y
Vigilante de Seguridad de Explosivos 1.135 Ptas. (6.82 €).
Para el Vigilante de Seguridad sin arma 1.004
Ptas. (6.03 €).
Se entiende que en estas categorías los
valores mencionados en cuanto a las horas extras son unificadas tanto para
horas laborables como festivas.
Cuando un Vigilante de Seguridad realiza
parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas
extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer
lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo
de la jornada. Las horas extras que excedan de este máximo realizado con arma,
se abonarán a precio de hora extra.
Para el resto de las categorías los importes
de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se
detalla:
|
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2002 |
|||||
|
C A T E G O R I A S |
Laborables |
Festivas |
|||
|
|
Ptas. |
€ |
Ptas. |
€ |
|
|
Personal Administrativo
|
|||||
|
A) Administrativos: |
|||||
|
Jefe de Primera |
1.445 |
8,68 |
1.906 |
11,46 |
|
|
Jefe de Segunda |
1.365 |
8,20 |
1.798 |
10,81 |
|
|
Oficial de Primera |
1.197 |
7,19 |
1.574 |
9,46 |
|
|
Oficial de Segunda |
1.150 |
6,91 |
1.514 |
9,10 |
|
|
Azafata |
1.071 |
6,44 |
1.410 |
8,47 |
|
|
Auxiliar |
1.071 |
6,44 |
1.410 |
8,47 |
|
|
Telefonista |
939 |
5,64 |
1.240 |
7,45 |
|
|
Aspirante |
817 |
4,91 |
1.074 |
6,45 |
|
|
B) Técnicos y Especialistas de Oficina: |
|||||
|
Programador De Ordenador |
1.446 |
8,69 |
1.906 |
11,46 |
|
|
Operador/grabador De Ordenador |
1.197 |
7,19 |
1.574 |
9,46 |
|
|
Delineante Proyectista |
1.365 |
8,20 |
1.798 |
10,81 |
|
|
Delineante |
1.365 |
8,20 |
1.574 |
9,46 |
|
|
C) Comerciales: |
|||||
|
Jefe de Ventas |
1.445 |
8,68 |
1.906 |
11,46 |
|
|
Técnico Comercial |
1.365 |
8,20 |
1.798 |
10,81 |
|
|
Vendedor |
1.238 |
7,44 |
1.629 |
9,79 |
|
|
Mandos Intermedios
|
|||||
|
Jefe de Tráfico |
1.236 |
7,43 |
1.623 |
9,75 |
|
|
Jefe de Vigilancia |
1.236 |
7,43 |
1.623 |
9,75 |
|
|
Jefe de Cámara o Tesorería |
1.236 |
7,43 |
1.623 |
9,75 |
|
|
C A T E G O R I A S |
Laborables |
Festivas |
|||
|
|
Ptas. |
€ |
Ptas. |
€ |
|
|
Encargado General |
1.236 |
7,43 |
1.623 |
9,75 |
|
|
Inspector |
1.144 |
6,88 |
1.514 |
9,10 |
|
|
Personal Operativo
|
|||||
|
A) Habilitado: |
|||||
|
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor |
1.216 |
7,31 |
1.603 |
9,63 |
|
|
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor |
1.216 |
7,31 |
1.603 |
9,63 |
|
|
Vigilante de Seguridad de Transporte |
1.136 |
6,83 |
1.478 |
8,88 |
|
|
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos |
1.136 |
6,83 |
1.478 |
8,88 |
|
|
Vigilante de Seguridad con arma |
1.135 |
6,82 |
1.135 |
6,82 |
|
|
Vigilante de Seguridad sin arma |
1.004 |
6,03 |
1.004 |
6,03 |
|
|
Vigilante de Explosivos |
1.135 |
6,82 |
1.135 |
6,82 |
|
|
B) No habilitado: |
|||||
|
Operador C.R. Alarmas |
803 |
4,83 |
803 |
4,83 |
|
|
Personal de Seguridad
Mecánico-Electrónica
|
|||||
|
Encargado |
1.404 |
8,44 |
1.844 |
11,08 |
|
|
Oficial de Primera |
1.336 |
8,03 |
1.760 |
10,58 |
|
|
Oficial de Segunda |
1.135 |
6,82 |
1.534 |
9,22 |
|
|
Oficial de Tercera |
1.016 |
6,11 |
1.332 |
8,01 |
|
|
C A T E G O R I A S |
Laborables |
Festivas |
|||
|
|
Ptas. |
€ |
Ptas. |
€ |
|
|
Especialista |
759 |
4,56 |
1.000 |
6,01 |
|
|
Revisor de Sistemas |
1.062 |
6,38 |
1.400 |
8,41 |
|
|
Aprendiz |
693 |
4,17 |
904 |
5,43 |
|
|
Personal de oficios Varios
|
|||||
|
Oficial de Primera |
1.151 |
6,92 |
1.514 |
9,10 |
|
|
Oficial de Segunda |
1.022 |
6,14 |
1.350 |
8,11 |
|
|
Ayudante |
899 |
5,40 |
1.178 |
7,08 |
|
|
Peón |
805 |
4,84 |
1.063 |
6,39 |
|
|
Aprendiz |
707 |
4,25 |
930 |
5,59 |
|
|
Limpiadora |
805 |
4,84 |
1.063 |
6,39 |
|
|
Personal Subalterno
|
|||||
|
Conductor |
1.061 |
6,38 |
1.398 |
8,40 |
|
|
Ordenanza |
878 |
5,28 |
1.157 |
6,95 |
|
|
Almacenero |
878 |
5,28 |
1.157 |
6,95 |
|
|
Botones |
690 |
4,15 |
905 |
5,44 |
|
El valor asignado a las denominadas en la
tabla "horas festivas" será aplicable a las horas extraordinarias que
se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos
en el art. 47 del R. D. 2001/1983, declarado vigente por el R.D. 1561/1995, de
21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le
corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad que
prestan el servicio con arma o sin ella y a los Vigilantes de Seguridad de
Explosivos, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto
anteriormente.
Para los años 2003 y 2004, el importe de
las Horas Extraordinarias será el siguiente:
|
C A T E G O R I A S |
2003 |
|||
|
|
Laborables |
Festivas |
||
|
|
Ptas. |
€ |
Ptas. |
€ |
|
Vigilante de Seguridad con arma |
1.158 |
6,96 |
1.158 |
6,96 |
|
Vigilante de Seguridad sin arma |
1.104 |
6,64 |
1.104 |
6,64 |
|
Vigilante de Explosivos |
1.158 |
6,96 |
1.158 |
6,96 |
|
Vigilante de Seguridad Conductor y Vigilante de Seguridad de Explosivos Conductor |
1.240 |
7,45 |
1.635 |
9,83 |
|
Vigilante de Seguridad de Transportes y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos |
1.158 |
6,96 |
1.507 |
9,06 |
|
Contadores Pagadores |
816 |
4,90 |
1.023 |
6,15 |
|
Resto de Personal |
IPC real al 31/12/02 |
|||
|
C A T E G O R I A S |
2004 |
|||
|
|
Laborables |
Festivas |
||
|
|
Ptas. |
€ |
Ptas. |
€ |
|
Vigilante de Seguridad con arma |
1.181 |
7,10 |
1.181 |
7,10 |
|
Vigilante de Seguridad sin arma |
1.181 |
7,10 |
1.181 |
7,10 |
|
Vigilante de Explosivos |
1.181 |
7,10 |
1.181 |
7,10 |
|
Vigilante de Seguridad Conductor y Vigilante de Seguridad de Explosivos Conductor |
1.265 |
7,60 |
1.668 |
10,02 |
|
Vigilante de Seguridad de Transportes y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos |
1.181 |
7,10 |
1.537 |
9,24 |
|
Contadores Pagadores |
832 |
5,00 |
1.044 |
6,27 |
|
Resto de Personal |
IPC real al 31/12/02 |
|||
Si bien la realización de horas extraordinarias
es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de
vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o
la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria
de trabajo se abonará como horas extraordinarias.
ARTICULO 43.- Modificación de Horario.- Cuando
por necesidades del servicio las Empresas precisen la modificación de los
horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores.
ARTICULO 44.- Descanso anual
compensatorio.- Dadas las especiales
características de la actividad y el cómputo de jornada establecida en el Art.
41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los
servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán
derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos
en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera
trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vacacional que se
fija en el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un
descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del
servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos
previstos en el art. 47 del R.D. 2001/83 declarado vigente por el R.D. 1561/95,
de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el
artículo 42.
Los trabajadores que realicen su jornada
laboral en la noche del 24 al 25 de Diciembre, así como la noche del 31 de
Diciembre al 1 de Enero, percibirán una compensación económica de 8.678 ptas.(
52,16 €) en el 2002, o en su defecto, a opción del trabajador, de un día de
descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio. Dicha compensación
económica será revalorizada, en los años 2003 y 2004, en el I.P.C. real del año
2002 y 2003, respectivamente.
ARTICULO 45.- Vacaciones.- Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones
retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
Tendrán una duración de treinta y un día
naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a este Convenio
Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
Se abonarán por el "total" de la
Tabla de Retribuciones del Anexo Salarial, y por
los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de Antigüedad (Trienios
- Quinquenios) además de la parte proporcional del plus de peligrosidad
correspondiente a los 12 últimos meses.
En cada Empresa se establecerá un turno
rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se
determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados
de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos
meses al inicio del período anual de vacaciones.
En los casos en que un trabajador se
encuentre en situación de I.T., iniciada con anterioridad al momento en que
estuviera previsto comenzar su período de vacaciones, se aplazarán estas
disfrutándose cuando el servicio así lo permita. En caso de no poder disfrutarlas
dentro del año natural, lo hará durante el primer trimestre del año siguiente
al devengo de las mismas.
No obstante, cuando una trabajadora se
encuentre disfrutando las vacaciones y sea baja por maternidad, interrumpirán
el disfrute de las mismas, tomando los días restantes, de mutuo acuerdo con la
empresa cuando cause alta por aquel motivo.
Cuando un trabajador cese en el transcurso
del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de
las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
CAPITULO
XI
LICENCIAS
Y EXCEDENCIAS
ARTICULO 46.- Licencias.- Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo
tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los
casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales:
Matrimonio del trabajador, diecisiete días.
El trabajador podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio y la
vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima
de dos meses.
Durante dos días, que podrán ampliarse hasta
cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al
efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad
grave o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos
de uno u otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso
podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.
Durante un mínimo de dos días para traslado
de su domicilio.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la
legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que
corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.
Por el tiempo establecido para disfrutar de
los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los
supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.
Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos
y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación tendrán derecho a un día
de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
Por bautizo de un hijo o nieto, tendrá
derecho a un día para asistir al bautizo.
Un día de permiso por Primera Comunión de un
hijo o nieto.
Los derechos que correspondan a los permisos
cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderán a las parejas que
convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa
convivencia mediante certificado de empadronamiento u otro equivalente.
ARTICULO 47.- En el ejercicio de sus funciones y dadas las
especiales circunstancias de la prestación de los servicios en esta actividad y
las dificultades que comporta la sustitución del personal en sus puestos de
trabajo, los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus
funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias a sus
superiores con antelación mínima de 24 horas. Notificada la ausencia cumpliendo
los anteriores requisitos, las Empresas, dentro de los límites pactados en este
Convenio, vendrán obligadas a conceder el permiso oportuno.
ARTICULO 48.- Excedencia.- Las excedencias serán de dos clases voluntaria y
especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá
concederse por la Dirección de la Empresa para la atención de motivos
particulares del trabajador que la solicite, que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el
artículo 40 de este Convenio, al comienzo de efectos de la misma.
Será requisito indispensable para tener
derecho a tal excedencia el haber alcanzado en la Empresa una antigüedad no
inferior a 1 año. La excedencia podrá concederse por un mínimo de 6 meses y un
máximo de cinco años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en
suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones,
dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo
de excedencia a ningún efecto.
En el caso de que la solicitud de
excedencia sea por un periodo inferior al máximo, la solicitud de prórroga de
la misma, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con 15
días naturales de antelación a su vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su
reingreso en la Empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización
del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en la Empresa
a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará
condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la
categoría propia y si en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza
con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su
categoría.
ARTICULO 49.- Dará lugar a excedencia especial alguna de las
siguientes circunstancias:
Nombramiento para cargo político o
designación para cargo de representación sindical, cuando su ejercicio sea
incompatible con los servicios a la Empresa.
Enfermedad o accidente una vez transcurrido
el período máximo de incapacidad temporal (18 meses) y por el tiempo hasta que
el trabajador reciba la Resolución del INSS sobre la calificación o no de
invalidez.
En el caso de pérdida o sustracción y
retirada de la licencia, guía, arma, habilitación hasta la obtención de un
nuevo ejemplar o aparición de lo perdido, sustraído o retirado, producido
durante el servicio, no pudiéndose imputar al trabajador cualquier tipo de
imprudencia o negligencia, en cuyo caso, el trabajador recibirá el salario de
su categoría.
La retirada temporal del carné de conducir al
Vigilante de Seguridad Conductor. Si la retirada del carné de conducir se hubiera
producido durante el desempeño de sus funciones durante la jornada de trabajo,
el trabajador pasará a la categoría inmediata inferior con la retribución
propia de la misma.
La retirada temporal del carné de conducir al
Vigilante Conductor, fuera de la jornada de trabajo, por sentencia o sanción
administrativa como consecuencia de actos calificados como imprudencia. Durante
el tiempo que dure la privación del permiso de conducir. Si la retirada fuera
definitiva o superior a tres meses será causa de excedencia durante tres meses,
pasados los cuales pasará a la categoría inmediatamente inferior con la
retribución propia de la misma.
El resto de excedencias no reguladas en este
y anterior artículo, se regirán por lo previsto en la legislación vigente.
Al personal en situación de excedencia
especial se le reservará su puesto de trabajo y se le computará, a efectos de
antigüedad, el tiempo de excedencia, aunque no se le abonará la retribución de
ningún tipo salvo en lo establecido en el supuesto del apartado nº 3 anterior.
Al trabajador excedente por pérdida o
sustracción de la licencia y/o guía de armas se le computará la antigüedad a
todos los efectos.
La reincorporación de los excedentes
especiales a sus puestos de trabajo deberá producirse en el plazo de treinta
días, como máximo, desde el momento que desaparezca las causas que motivaron la
excedencia, y en el caso de pérdida o sustracción que lo será en el plazo de
cinco días.
De no producirse el reingreso en los plazos
establecidos, el excedente causará baja definitiva en la Empresa.
Si al solicitar el reingreso no existiera
vacante en la categoría propia del excedente especial y si en inferior, el
interesado podrá optar entre ocupar esta plaza o no reingresar hasta que se
produzca vacante en su categoría, abonándosele en el primer caso la diferencia
entre la retribución de dicha plaza y la de su categoría profesional.
ARTICULO 50.- Permisos sin sueldo.- Los trabajadores que lleven, como mínimo un año en
una misma Empresa podrán solicitar permiso, sin sueldo, que las Empresas,
previo informe de los representantes de los trabajadores, atenderán, salvo que
ello suponga grave perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será
superior a 15 días naturales, y no podrán concederse a más del 5% de la
plantilla, de su delegación.
CAPITULO
XII
SEGURIDAD
Y SALUD
ARTICULO 51.- Seguridad y Salud.- Las partes firmantes manifiestan su compromiso formal
con la Seguridad y Salud de los trabajadores, establecido como objetivo la
protección de los mismos frente a los riesgos derivados del trabajo. Para la
consecución de dicho objetivo es necesario el establecimiento y planificación
de una Gestión Preventiva en la Empresa.
Dicha Gestión Preventiva se enmarcará en el
ámbito de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
y demás Disposiciones de desarrollo que la complementen, así como las que
pudieran promulgarse en sustitución de éstas.
A estos efectos, la Gestión Preventiva
aludida deberá incluir, de manera no exhaustiva, los siguientes aspectos:
a) Vigilancia de la Salud:
Conforme a lo establecido en el artículo 22
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas garantizarán a sus
trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los
riesgos inherentes al trabajo.
Los reconocimientos médicos serán de carácter
voluntario, sin menoscabo de la realización de otros reconocimientos, con
carácter obligatorio, y previo informe de los representantes de los
trabajadores, cuando existan disposiciones legales específicas, o cuando estos
sean necesarios para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la
salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del
trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores,
o para otras personas.
En razón de los servicios a prestar, cuando
se aprecien comportamientos extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de
especial intensidad y habitualidad; la Empresa, por propia iniciativa, a
instancia del interesado, o a la de la Representación de los Trabajadores,
pondrá los medios necesarios para que aquél sea sometido a reconocimiento
médico especial y específico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y
efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador a
colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos,
análisis y tratamientos sean necesarios. Durante el tiempo que duren los
reconocimientos, análisis o tratamiento, la Empresa se obliga a abonar al
trabajador el 100% del salario, siempre que medie situación de I.T.
b) Protección a la Maternidad:
De conformidad a lo establecido en la Ley
39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a
riesgos para su seguridad y salud o una posible repercusión sobre el embarazo y
el período de lactancia.
Dichas medidas se llevarán a cabo a través de
una adaptación de las condiciones y de tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada.
c) Coordinación de Actividades
Empresariales:
Conforme a lo establecido en el artículo 24
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre coordinación de actividades
empresariales en materia de prevención, las empresas de seguridad, que prestan
sus servicios en centros de trabajo ajenos, deben recabar de los titulares de
los mismos, la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los
riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y
prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
Se constituirá una Comisión Mixta de
Seguridad y Salud que estará formada por un representante de cada central
sindical y de cada asociación empresarial firmantes, que tendrá como fin el
análisis, estudio y propuestas de soluciones en materia de prevención de
riesgos laborales en el marco sectorial.
CAPITULO
XIII
FALTAS
Y SANCIONES
ARTICULO 52.- Faltas del personal.- Las acciones u omisiones punibles en que incurran los
trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e
intenciones, en leves, graves y muy graves.
En la aplicación de las sanciones se tendrán
en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel
cultural, transcendencia del daño, grado de reiteración o reincidencia.
ARTICULO 53.- Son faltas leves.-
Hasta cuatro faltas de puntualidad, con
retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un
mes.
Abandonar el puesto de trabajo sin causa
justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como
consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la Empresa,
compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de
accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.
No notificar, con carácter previo, la
ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas
siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que
la motivó.
Los descuidos y distracciones en la
realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles,
armas, herramientas, instalaciones propias de los clientes. Cuando el
incumplimiento de la anterior origine consecuencias de gravedad en la
realización del servicio, la falta podrá reputarse de grave o muy grave.
La inobservancia de las órdenes de servicio,
así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve.
Las faltas de respeto y consideración en
materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así
como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar
palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
La falta de aseo y limpieza personal y de los
uniformes, equipos, armas, etc., de manera ocasional.
No comunicar a la Empresa los cambios de
residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad
laboral.
No atender al público con la corrección y
diligencia debidas.
Excederse en sus atribuciones o entrometerse
en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya
falta grave.
ARTICULO 54.- Son faltas graves.-
El cometer tres faltas leves en el período de
un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza,
siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito.
Más de cuatro faltas de puntualidad en la
asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o
hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas.
La falta de asistencia al trabajo de un día
en el período de un mes, sin causa justificada. Será muy grave si de resultas
de la ausencia se causare grave perjuicio a la Empresa.
La desobediencia grave a los superiores en
materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si
implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio
notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.
La suplantación de la personalidad de un
compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que fecha como otros como
a este último.
La voluntaria disminución de la actividad
habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha
del servicio.
La simulación de enfermedad o accidente y no
entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de
hacerlo.
El empleo de tiempo, uniformes, materiales,
útiles, armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio.
El uso, sin estar de servicio, de las
insignias del cargo, o la ostentación innecesaria del mismo.
El hacer desaparecer uniformes y sellos,
tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes
por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
Llevar los registros, documentación,
cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que
reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo
faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Y si
tuviera especial relevancia, tendrán la consideración de muy grave.
ARTICULO 55.- Son faltas muy graves.-
La reincidencia en comisión de falta grave en
el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que
hubiese mediado sanción.
Más de doce faltas no justificadas de
puntualidad cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque
hayan sido sancionadas independientemente.
Tres o más faltas injustificadas al trabajo
en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de
doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas
independientemente.
La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso
de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa
o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o
fuera de las mismas.
El hacer desaparecer, inutilizar, causar
desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos,
etc.., tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar
accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
El realizar trabajos por cuenta propia o
cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como
realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
La continuada y habitual falta de aseo y
limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros
de trabajo o terceros.
La embriaguez probada, vistiendo el uniforme.
La violación del secreto de correspondencia o
de documentos de la Empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones
se realice la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o
el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su
cometido, hayan de estar enterados.
Los malos tratos de palabra o de obra, o
falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores,
compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las
personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los
empleados de éstas si los hubiere.
La participación directa o indirecta en la
comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales y la retirada
del título o la licencia de armas para los Vigilantes de Seguridad.
El abandono del trabajo en puestos de
responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o
pasividad en la prestación del mismo.
La disminución voluntaria y continuada del
rendimiento.
Originar riñas y pendencias en sus compañeros
de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus
servicios.
La comisión de actos inmorales en el lugar de
trabajo o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral.
El abuso de autoridad.
La competencia ilícita por dedicarse dentro o
fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad
que la Empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta
pugna con el servicio.
Hacer uso de las armas, a no ser en defensa
propia y en los casos previstos por las leyes y disposiciones vigentes.
Iniciar o continuar cualquier discusión,
rivalidad, pretendida superioridad, exigencias en el modo de prestarse los
servicios, etc., con funcionarios de la Policía.
Entregarse a juegos, y distracciones graves,
todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo.
Exigir o pedir por sus servicios remuneración
o premios de terceros, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la
donación se emplee.
La imprudencia en acto de servicio. Si implicase
riesgo de accidente para si o para compañeros o personal y público, o peligro
de averías para las instalaciones.
ARTICULO 56.- Sanciones.-
1.- Por falta leve:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita.
2.- Por falta grave:
Amonestación pública.
Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince
días.
Inhabilitación para el ascenso durante un
año.
3.- Por falta muy grave:
Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis
días a dos meses.
Inhabilitación para el ascenso durante tres
años.
Despido.
Para proceder a la imposición de las
anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTICULO 57.- Prescripción.- La facultad de las Empresas para imponer sanciones,
que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que
deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos
testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez
días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días,
a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en
todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
ARTICULO 58.- Abuso de autoridad.- Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito a través
de la representación de los trabajadores a la Dirección de cada Empresa de los
actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes. Recibido el escrito, la
Dirección abrirá el oportuno expediente en el plazo de cinco días, debiendo dar
contestación al citado escrito en los diez días siguientes a estos y por
escrito. En caso contrario, los representantes de los trabajadores deberán
formular la oportuna denuncia ante la Autoridad Laboral competente.
CAPITULO
XIV
PREMIOS
ARTICULO 59.- Con el fin de recompensar la conducta, el
rendimiento, laboriosidad y demás cualidades sobresalientes del personal, las
Empresas otorgarán a sus trabajadores, individual o colectivamente, los premios
que en esta sección se establecen.
Se considerarán motivos dignos de premio:
Actos heroicos.
Actos meritorios.
Espíritu de servicio.
Espíritu de fidelidad.
Afán de superación profesional.
Se retribuirán con un premio en metálico de
12’02 Euros (2.000 pesetas) al tirador selecto.
Serán actos heroicos los que realice el
trabajador con grave riesgo de su vida o integridad personal, para evitar un
hecho delictivo o un accidente o reducir sus proporciones.
Se considerará actos meritorios los que en su
realización no supongan grave riesgo para la vida o integridad personal del
trabajador, pero representen una conducta superior a la normal, dirigida a
evitar o a vencer una anormalidad en bien del servicio o a defender bienes o
intereses de los clientes de las Empresas o de éstas mismas.
Se estimará espíritu de servicio cuando el
trabajador realice su trabajo, no de un modo rutinario y corriente, sino con
entrega total de sus facultades, manifiesta en hechos concretos consistentes en
lograr su mayor perfección, subordinando a ellos su comodidad e incluso su
interés particular.
Existe espíritu de fidelidad cuando éste se
acredita por los servicios continuados a la Empresa por un período de veinte
años sin interrupción alguna, siempre que no conste en el expediente del
trabajador nota desfavorable por comisión de falta grave o muy grave.
Se entiende por afán de superación
profesional la actuación de aquellos trabajadores que en lugar de cumplir su
misión de modo formulario, dediquen su esfuerzo a mejorar su formación técnica
y práctica para ser más útiles a su trabajo.
Las recompensas que se establecen para
premiar los actos descritos podrán consistir en:
Premios en metálico por el importe mínimo de
una mensualidad.
Aumento de las vacaciones retribuidas.
Felicitaciones por escrito, que se harán
públicas.
Propuesta a los Organismos competentes para
la concesión de recompensas, tales como nombramientos de productor ejemplar,
Medalla de Trabajo y otros distintivos.
Cancelación de notas desfavorables en el
expediente.
Excepción hecha de las felicitaciones, la
concesión de los premios antes consignados se hará por la Dirección de las
Empresas, en expediente contradictorio, instruido a propuesta de los Jefes o
compañeros de trabajo, y con intervención preceptiva de éstos, y de los
representantes de los trabajadores.
CAPITULO
XV
PRESTACIONES
SOCIALES
ARTICULO 60.- Seguro colectivo de
accidentes.-
Las Empresas afectadas por este Convenio
Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno
de sus trabajadores por un capital de 4.500.000 pesetas (27.045,54 €) por
muerte y 5.700.000 pesetas (34.257,69 €) por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez derivadas de accidentes sea o no laboral excepto los
producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su
efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.
Los capitales entrarán en vigor a partir del
día de la firma del presente Convenio Colectivo.
Los representantes de los trabajadores podrán
solicitar de sus Empresas una copia de la póliza, antes citada, a los efectos
de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma.
ARTICULO 61.- Ayudas hijos minusválidos.-Las Empresas abonarán a los trabajadores con hijos
minusválidos la cantidad de 93’79 Euros (15.606 pesetas) mensuales, por hijo de
esta condición como complemento y con independencia de la prestación que la
Seguridad Social le tenga reconocida, en su caso, en concepto de ayuda para
minusválidos, entendiéndose como tales los así definidos en la legislación
aplicable.
En los años 2003 y 2004, esta cantidad se
revalorizará en el I.P.C. real del 2002 y 2003, respectivamente.
La cuantía acreditada de la prestación será
abonada por la Empresa en la que el trabajador preste sus servicios cualquiera
que sea el número de días trabajados en el mes.
ARTICULO 62.- Compensaciones en los
supuestos de incapacidad laboral transitoria.-
Incapacidad Transitoria en caso de
accidente laboral:
Las Empresas complementarán hasta el 100% de
la tabla de retribuciones del Anexo Salarial, más la parte correspondiente al
plus de peligrosidad, en su caso, sin que suponga merma del importe que pudiese
corresponder en las pagas extraordinarias. En el caso de que la prestación
reglamentaria de la Seguridad Social sea mayor, se percibirá ésta. Además de
los actualmente considerados como tales, también se incluyen los producidos
durante las prácticas de tiro y/o de gimnasio, siempre que sean realizados por
mandato legal u orden expresa de la Empresa.
Incapacidad Transitoria en caso de
enfermedad o accidente no laboral:
Del día 1 al 3, por una sola vez al año, el
50% de la base de cotización.
Del día 4 al 20, el 80% de la base de cotización.
Del día 21 al 40, el 100% de la base de
cotización.
Del 41 al 60, el 90% de la base de
cotización.
Del 60 en adelante, si procede como está
legislado.
Las Empresas complementarán la prestación
reglamentaria en el supuesto de hospitalización:
Se cobrará el 100% de la base cotizable,
desde la fecha de su hospitalización, durante 40 días máximo, aunque parte de
dichos días esté hospitalizado y otra parte no, y en período de recuperación ó
postoperatorio, pero siempre que siga de baja.
CAPITULO
XVI
DERECHOS
SINDICALES
ARTICULO 63.- Licencias de Representantes
de los Trabajadores.- Para quienes
ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado
sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes.
La reserva de horas legalmente establecida
será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y,
en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que
correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el
31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1.1 a la fecha de
finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o
Delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los
trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope
legal; esta acumulación se realizará en cómputo anual, siempre que sea
comunicada a la Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el
primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del
presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de
Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que si no se
solicitara por jornada completa. coincidirá con el inicio de la jornada y por
el tiempo necesario.
El Delegado Sindical dispondrá del mismo
crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del
centro al que pertenezca.
Se acuerda que el número de Delegados
Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10
por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según
la siguiente escala:
De 150 a 750 trabajadores: uno
De 751 a 2.000 trabajadores: dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres
De 5.001 en adelante: cuatro
El número de trabajadores a que se refiere la
escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector,
si éste fuera el sistema de organización, considerándose a éstos efectos como
una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, de 1 de agosto de l985.
Ambas partes firmantes y de común acuerdo,
establecen que las Empresas incluidas en el ámbito funcional de este Convenio
podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores y a petición de
estos, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de
tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se
expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que
pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o
libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las
Empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario,
durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de
la transferencia a la representación sindical en la Empresa si la hubiere.
Las competencias y garantías de la
representación de los trabajadores será la establecida en los artículos 64 y 68
del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
A efectos de la antigüedad mínima exigible
para ser candidato en las elecciones sindicales según se prevé en el artículo
69 del Estatuto de los Trabajadores, se computará dicho período exigible dentro
de los últimos doce meses, aunque en dicho período hayan concurrido distintas
relaciones laborales del trabajador en la Empresa.
Las empresas, o Grupos de Empresas concederán
un crédito horario anual de 1.804 horas en el año 2.002, 1.796 en el 2.003 y
1.788 en el 2.004 a las centrales sindicales por cada 60 delegados de personal
o miembros de comité de empresa que hayan sido obtenidos por cada una de
aquellas a nivel nacional, en la empresa o Grupo.
No obstante lo antes expuesto, tal crédito
anual se establecerá proporcionalmente en aquellas Empresas o Grupos de
Empresas en que existan un mínimo de 8 y menos de 60 miembros de Comité de
Empresa o Delegados de Personal de una misma Central Sindical. De 60 en
adelante se asignará un crédito de 25 horas anuales por cada delegado de
personal o miembro del comité de empresa elegido.
Este crédito le será adjudicado al trabajador
o trabajadores que designe la central sindical beneficiaria.
CAPITULO
XVII
RETRIBUCIONES
ARTICULO 64.- Disposición General.- Las retribuciones del personal comprendido en el
ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo estarán constituidas por el
salario base y los complementos del mismo y corresponde a la jornada normal a
que se refiere el Artículo 41 del presente Convenio.
El pago del salario se efectuará por meses
vencidos, hasta el día 5 de cada mes.
ARTICULO 65.- Anticipos.- El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a
cuenta, por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder del 90 por ciento
del importe de su retribución total mensual de las tablas de retribución del
Anexo Salarial más la antigüedad, en un plazo máximo de cuatro días hábiles
desde la solicitud.
ARTICULO 66.- Estructura salarial.- La estructura salarial que pasarán a tener las
retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la
siguiente:
Sueldo base.
Complementos:
Personales:
Antigüedad.
De puestos de trabajo:
Peligrosidad.
Plus escolta.
Plus de vehículo blindado o de explosivos.
Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia o
de transporte.
Plus de trabajo nocturno.
Plus de Radioscopia Aeroportuaria.
Plus de Fines de Semana y festivos -
Vigilancia.
Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
De vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de Julio.
Beneficios.
Indemnizaciones o suplidos:
Plus de Distancia y Transporte.
Plus de Mantenimiento de Vestuario.
ARTICULO 67.- Sueldo base.- Se entenderá por sueldo base la retribución
correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad
normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio.
El sueldo base se considerará siempre
referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo
particular de la Empresa con sus operarios se trabajará la jornada con horario
restringido el sueldo base será divisible por horas, abonándose el que
corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al correspondiente a cuatro
horas.
ARTICULO 68.- Complemento personal de
antigüedad: Todos los trabajadores,
sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años
de servicio.
Se establece un nuevo régimen de devengo del
Complemento Personal de Antigüedad, de acuerdo con las siguientes reglas:
Los Trienios devengados hasta el
31/12/96 se mantendrán en las cuantías que se relacionan a continuación, sin
que experimenten en el futuro incremento económico alguno y se aplicarán de
acuerdo con la categoría laboral que tuviera el trabajador a la fecha final de
la maduración del trienio antes del 31.12.96.
|
TABLA
DE VALORES TRIENIOS |
|||
|
C A T E G O R I A S |
Valor trienio |
||
|
|
Ptas. |
€ |
|
|
Personal Directivo, Titulado y Técnico |
|||
|
Director Gerente |
9.856 |
59,24 |
|
|
Director Comercial |
8.838 |
53,12 |
|
|
Director Técnico |
8.838 |
53,12 |
|
|
Director de Personal |
8.838 |
53,12 |
|
|
Jefe de Personal |
7.819 |
46,99 |
|
|
Jefe de Seguridad |
7.819 |
46,99 |
|
|
Titulado Superior |
7.819 |
46,99 |
|
|
Titulado Medio |
6.801 |
40,87 |
|
|
Delegado Provincial-Gerente |
6.801 |
40,87 |
|
|
Personal Administrativo
|
|||
|
A) Administrativos: |
|||
|
Jefe de Primera |
6.351 |
38,17 |
|
|
Jefe de Segunda |
5.881 |
35,35 |
|
|
TABLA
DE VALORES TRIENIOS |
||
|
C A T E G O R I A S |
Valor trienio |
|
|
|
Ptas. |
€ |
|
Oficial de Primera |
5.006 |
30,09 |
|
Oficial de Segunda |
4.705 |
28,28 |
|
Azafata |
4.234 |
25,45 |
|
Auxiliar |
4.234 |
25,45 |
|
Telefonista |
3.528 |
21,20 |
|
Aspirante |
2.990 |
17,97 |
|
B) Técnicos y Especialistas de Oficina: |
||
|
Analista |
7.819 |
46,99 |
|
Programador de Ordenadores |
6.801 |
40,87 |
|
Programador/Grabador de Ordenadores |
5.006 |
30,09 |
|
Delineante Proyectista |
5.881 |
35,35 |
|
Delineante |
5.006 |
30,09 |
|
C) Comerciales: |
||
|
Jefe de Ventas |
6.351 |
38,17 |
|
Técnico Comercial |
5.881 |
35,35 |
|
Vendedor |
5.175 |
31,10 |
|
Mandos Intermedios
|
||
|
Jefe de Tráfico |
5.761 |
34,62 |
|
Jefe de Vigilancia |
5.761 |
34,62 |
|
Jefe de Servicios |
5.761 |
34,62 |
|
Encargado General |
5.761 |
34,62 |
|
Inspector |
5.291 |
31,80 |
|
TABLA
DE VALORES TRIENIOS |
||
|
C A T E G O R I A S |
Valor trienio |
|
|
|
Ptas. |
€ |
|
Personal Operativo |
||
|
A) Juramentado: |
|
|
|
Vigilante Jurado-Conductor |
4.594 |
27,61 |
|
Vig.JuradoTransporte |
4.261 |
25,61 |
|
Vigilante Jurado |
4.245 |
25,51 |
|
Vigilante Jurado de Explosivos |
4.245 |
25,51 |
|
B) No juramentado: |
||
|
Guarda de Seguridad |
3.541 |
21,28 |
|
Operador C.R. Alarmas |
3.541 |
21,28 |
|
Contador-Pagador |
3.541 |
21,28 |
|
Personal de Seguridad
Mecánico-Electrónica
|
||
|
Encargado |
6.633 |
39,87 |
|
Oficial de Primera |
6.178 |
37,13 |
|
Oficial de Segunda |
5.451 |
32,76 |
|
Oficial de Tercera |
4.726 |
28,40 |
|
Ayudante Encargado |
3.589 |
21,57 |
|
Especialista de Primera |
3.589 |
21,57 |
|
Especialista de Segunda |
3.342 |
20,09 |
|
Revisor de Sistemas |
5.014 |
30,13 |
|
Aprendiz |
3.071 |
18,46 |
|
TABLA
DE VALORES TRIENIOS |
||
|
C A T E G O R I A S |
Valor trienio |
|
|
|
Ptas. |
€ |
|
Personal de oficios Varios
|
||
|
Oficial de Primera |
5.347 |
32,14 |
|
Oficial de Segunda |
4.231 |
25,43 |
|
Ayudante |
3.525 |
21,19 |
|
Peón |
3.530 |
21,22 |
|
Aprendiz |
2.992 |
17,98 |
|
Limpiadora |
3.530 |
21,22 |
|
Personal Subalterno
|
||
|
Conductor |
4.281 |
25,73 |
|
Ordenanza |
3.885 |
23,35 |
|
Almacenero |
3.885 |
23,35 |
|
Botones |
2.992 |
17,98 |
A partir del 01/01/97 los aumentos a que
hubiere lugar por este concepto de Complemento de Antigüedad consistirán en Quinquenios,
cuyo valor para el año 2002 se indica a
continuación, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se
cumple el quinquenio.
|
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2002 |
|||
|
C A T E G O R I A S |
QUINQUENIO |
||
|
|
Pesetas |
€ |
|
|
Personal Directivo, Titulado y Técnico |
|||
|
Director General |
11.205 |
67,34 |
|
|
Director Comercial |
10.048 |
60,39 |
|
Director Administrativo |
10.048 |
60,39 |
|
Director Técnico |
10.048 |
60,39 |
|
Director de Personal |
10.048 |
60,39 |
|
Jefe de Personal |
8.890 |
53,43 |
|
Jefe de Seguridad |
8.890 |
53,43 |
|
Titulado Superior |
8.890 |
53,43 |
|
Titulado Medio |
7.732 |
46,47 |
|
Delegado Provincial-Gerente |
7.732 |
46,47 |
|
Personal Administrativo |
||
|
A) Administrativos: |
||
|
Jefe de Primera |
7.221 |
43,40 |
|
Jefe de Segunda |
6.687 |
40,19 |
|
Oficial de Primera |
5.692 |
34,21 |
|
Oficial de Segunda |
5.349 |
32,15 |
|
Azafata |
4.814 |
28,93 |
|
Auxiliar |
4.814 |
28,93 |
|
Telefonista |
4.012 |
24,11 |
|
Aspirante |
3.400 |
20,43 |
|
B) Técnicos y especialistas de oficina: |
||
|
Analista |
8.890 |
53,43 |
|
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2002 |
||
|
C A T E G O R I A S |
QUINQUENIO |
|
|
|
Pesetas |
€ |
|
ProgramadorOrdenador |
7.732 |
46,47 |
|
Operador/Grabador de Ordenador |
5.692 |
34,21 |
|
Delineante Proyectista |
6.687 |
40,19 |
|
Delineante |
5.692 |
34,21 |
|
C) Comerciales: |
||
|
Jefe de Ventas |
7.221 |
43,40 |
|
Técnico Comercial |
6.687 |
40,19 |
|
Vendedor |
5.884 |
35,36 |
|
Mandos Intermedios |
||
|
Jefe de Tráfico |
6.551 |
39,37 |
|
Jefe de Vigilancia |
6.551 |
39,37 |
|
Jefe de Servicios |
6.551 |
39,37 |
|
Jefe de Cámara o Tesorería |
6.551 |
39,37 |
|
Encargado General |
6.551 |
39,37 |
|
Inspector |
6.016 |
36,16 |
|
Personal Operativo |
||
|
A) Habilitado: |
||
|
Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor |
5.223 |
31,39 |
|
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2002 |
||
|
C A T E G O R I A S |
QUINQUENIO |
|
|
|
Pesetas |
€ |
|
Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos |
4.844 |
29,11 |
|
Vigilante de Seguridad |
4.768 |
28,66 |
|
Vigilante de Explosivos |
4.768 |
28,66 |
|
B) No Habilitado: |
||
|
Operador C. R. Alarmas |
4.027 |
24,20 |
|
Contador – Pagador |
4.027 |
24,20 |
|
Personal de Seguridad Mecánico–Electrónica |
||
|
Encargado |
7.541 |
45,32 |
|
Oficial de Primera |
7.023 |
42,21 |
|
Oficial de Segunda |
6.198 |
37,25 |
|
Oficial de Tercera |
5.374 |
32,30 |
|
Ayudante de Encargado |
4.081 |
24,53 |
|
Especialista |
4.081 |
24,53 |
|
Revisor de Sistemas |
5.701 |
34,26 |
|
Aprendiz |
3.491 |
20,98 |
|
Personal de Oficios Varios |
||
|
Oficial de Primera |
6.078 |
36,53 |
|
Oficial de Segunda |
4.810 |
28,91 |
|
Ayudante |
4.015 |
24,13 |
|
TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2002 |
||
|
C A T E G O R I A S |
QUINQUENIO |
|
|
|
Pesetas |
€ |
|
Peón |
4.015 |
24,13 |
|
Aprendiz |
3.402 |
20,45 |
|
Limpiadora |
4.015 |
24,13 |
|
Personal Subalterno |
||
|
Conductor |
4.868 |
29,26 |
|
Ordenanza |
4.416 |
26,54 |
|
Almacenero |
4.416 |
26,54 |
|
Botones |
3.402 |
20,45 |
Para los años 2003 y 2004, los anteriores
importes de quinquenios se incrementarán en el IPC real del 2002 y 2003,
respectivamente.
La acumulación de los incrementos salariales
por antigüedad que resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como
quinquenios, no podrán en ningún caso, suponer más del 10 % del Salario Base a los
5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a
los 25 o más años.
ARTICULO 69.- Complementos de puesto de
trabajo.-
Peligrosidad.- El personal operativo y de mandos intermedios que por
el especial cometido de su función esté obligado por disposición legal a llevar
un arma de fuego, percibirá mensualmente, por éste concepto, el complemento
salarial señalado en el Anexo Salarial de este Convenio.
Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y
de Explosivos Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte
de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este
concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo
Salarial de este Convenio.
Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia
cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de
peligrosidad de 20.546 ptas. (123,48 €) al mes o un precio por hora de 125
ptas. (0,75 €), con un máximo de 164 horas al mes en 2002, 163 horas y 16
minutos en 2003 y 162 horas 33 minutos en 2004. En la mensualidad
correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán
la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses.
Plus escolta.- El personal descrito en el art. 22 A.3 a), cuando realice
las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto sobre funciones
de los vigilantes de seguridad, percibirá, como mínimo por tal concepto, la
cantidad de 30.000,- Ptas. (180,30 €) mensuales como complemento.
Plus de Vehículo Blindado o de
Explosivos.- Dicho plus se abonará a
los Vigilantes de Seguridad de Transporte Conductores, a los Vigilantes de
Seguridad de Transporte, así como a los Vigilantes Conductores y de Transporte
de Explosivos, en atención a las funciones típicas de su categoría, definidas
en el artículo 22 de este Convenio Colectivo, cuyo importe figura en las tablas
de retribución del Anexo.
Plus de Actividad.- Dicho plus se abonará a los trabajadores de las
categorías a las cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio.
Plus de Responsable de Equipo de
Vigilancia o de Transporte.- Se
abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su
categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e
indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o
incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro
Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que
ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto,
de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que
corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.
Plus de Radioscopia Aeroportuaria: El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia
Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los
aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras
realice el mismo, la cantidad de 170 pesetas (1,02 €) por hora efectiva de
trabajo, con un máximo mensual de 27.880 pesetas (167,56 €). Este complemento
no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de
vacaciones.
Se exigirá, como requisito previo para
acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un
curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia
Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en
este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado
servicio.
En los años siguientes de negociación del
presente convenio (2003 y 2004), los anteriores pluses a), b), c), d), e) y f),
se incrementarán en el IPC real de los años 2002 y 2003 respectivamente.
Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora
trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo, se
entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las
seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna
fueran de cuatro o mas horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada
trabajada, con máximo de ocho horas.
Para el período comprendido entre el 1 de
Enero y el 31 de Diciembre de 2002 cada hora nocturna trabajada se abonará con
los valores que se indican en la siguiente tabla:
|
VALORES
HORAS NOCTURNAS 2.002 |
||
|
C A T E G O R I A S |
2.002 |
|
|
|
Ptas. |
€ |
|
Personal Administrativo |
||
|
A) Administrativos: |
||
|
Jefe de Primera |
189 |
1,14 |
|
Jefe de Segunda |
173 |
1,04 |
|
Oficial de Primera |
148 |
0,89 |
|
Oficial de Segunda |
142 |
0,85 |
|
Azafata |
125 |
0,75 |
|
Auxiliar |
125 |
0,75 |
|
Telefonista |
105 |
0,63 |
|
Aspirante |
89 |
0,53 |
|
B) Técnicos y Especialistas de Oficina: |
||
|
Programador de Ordenador |
203 |
1,22 |
|
Operador/grabador de Ordenador |
148 |
0,89 |
|
Delineante Proyectista |
171 |
1,03 |
|
Delineante |
148 |
0,89 |
|
C) Comerciales: |
||
|
Jefe de Ventas |
189 |
1,14 |
|
Técnico Comercial |
173 |
1,04 |
|
Vendedor |
152 |
0,91 |
|
Mandos Intermedios |
||
|
Jefe de Tráfico |
170 |
1,02 |
|
Jefe de Vigilancia |
170 |
1,02 |
|
Jefe de Servicios |
170 |
1,02 |
|
Jefe de Cámara o Tesorería |
170 |
1,02 |
|
VALORES
HORAS NOCTURNAS 2.002 |
||
|
C A T E G O R I A S |
2.002 |
|
|
|
Ptas. |
€ |
|
Encargado General |
170 |
1,02 |
|
Inspector |
161 |
0,97 |
|
Personal Operativo |
||
|
A) Habilitado |
||
|
Vigilante de Seguridad de
Transporte–Conductor Y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor |
149 |
0,90 |
|
Vigilante de Seguridad de Transporte Y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos |
136 |
0,82 |
|
Vigilante de Seguridad |
135 |
0,81 |
|
Vigilante de Explosivos |
135 |
0,81 |
|
B) No Habilitado |
||
|
Operador C .R. Alarmas |
107 |
0,64 |
|
Contador – Pagador |
114 |
0,69 |
|
Personal de Seguridad Mecánico –
Electrónica
|
||
|
Encargado |
197 |
1,18 |
|
Oficial de Primera |
181 |
1,09 |
|
Oficial de Segunda |
162 |
0,97 |
|
Oficial de Tercera |
142 |
0,85 |
|
Ayudante Encargado |
106 |
0,64 |
|
VALORES
HORAS NOCTURNAS 2.002 |
||
|
C A T E G O R I A S |
2.002 |
|
|
|
Ptas. |
€ |
|
Especialista |
106 |
0,64 |
|
Revisor de Sistemas |
148 |
0,89 |
|
Aprendiz |
92 |
0,55 |
|
Personal de oficios Varios |
||
|
Oficial de Primera |
159 |
0,96 |
|
Oficial de Segunda |
123 |
0,74 |
|
Ayudante |
105 |
0,63 |
|
Peón |
105 |
0,63 |
|
Aprendiz |
89 |
0,53 |
|
Limpiadora |
105 |
0,63 |
|
Personal Subalterno |
||
|
Conductor |
125 |
0,75 |
|
Ordenanza |
114 |
0,69 |
|
Almacenero |
114 |
0,69 |
|
Botones |
89 |
0,53 |
Plus Fin de semana
y Festivos.
Teniendo
en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días
laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio
de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva
trabajada de 110 ptas. (0,66 €) durante los sábados, domingos y festivos. A
efectos de computo será a partir de las 00’00 horas del sábado a las 24’00 del
domingo y en los festivos de las 00’00 horas a las 24’00 horas de dichos días
trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido
contratados expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos a Tiempo
Parcial para fines de semana).
A
los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales,
autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de
trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio,
independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.
Para los años 2003 y 2004 los anteriores
pluses g) y h), se incrementará en el IPC real del año 2002 y 2003 más un
punto, respectivamente.
Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
Se abonará un Plus mensual de Residencia
equivalente al 25% del Salario Base de su categoría a los trabajadores que
residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en
las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios, y no podrá
ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de
la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en
la O.M. de 20 de marzo de 1975.
ARTICULO 70.- Complemento de cantidad o
calidad de trabajo; Horas extraordinarias.
Respecto a las horas extraordinarias se
estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Convenio Colectivo y en el
artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.
ARTICULO 71.- Complemento de vencimiento
superior al mes.-
1.- GRATIFICACION DE JULIO Y NAVIDAD.- El personal al servicio de las Empresas de Seguridad
percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago
siguientes:
Gratificación de Julio: Se devengará del 1 de Julio al 30 de Junio.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre
el 13 y el 15 de Julio.
El importe de esta gratificación será de una
mensualidad de la columna de "total" correspondiente al anexo
salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de
Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad
correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
1.2. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de Enero al 31 de Diciembre.
Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre
el 13 y el 15 de Diciembre. El importe de esta gratificación será de una
mensualidad de la columna del "total" correspondiente al anexo
salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de
Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad
correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
El personal que hubiere ingresado en el
transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones
extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo
trabajado.
2 . GRATIFICACION DE BENEFICIOS.- Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad
sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de
trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una
cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de "total",
correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo
antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad
correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo.
La participación en beneficios se devengará
anualmente del 1 de Enero al 31 de Diciembre, y se abonará, por años vencidos,
entre el 13 y el 15 de Marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de
Diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante
el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional
correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años
naturales.
ARTICULO 72.- Complementos de
Indemnizaciones o Suplidos.-
a) Plus de Distancia y Transporte.- Se establece como compensación a los gastos de
desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el
domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 176.400 ptas. (1.060,19 €) para 2002 , y para los
años 2003 y 2004 el IPC real del año 2002 y 2003 respectivamente, y
redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el
Anexo Salarial.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Se establece como compensación de gastos que
obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación
del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad,
considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de
vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en
quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial.
ARTICULO 73.- Cuantía de las Retribuciones.- La cuantía de las retribuciones y sus conceptos,
aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, para las
distintas categorías, es la que figura en las tablas del ANEXO salarial del
presente Convenio Colectivo.
Con respecto al personal de Transporte de
Fondos, se acuerda la anticipación al 1/1/2002
en lugar del 1/7/2002, de la inclusión del denominado "Plus Euro" en
las anteriores tablas de retribuciones, así como el IPC previsto para el año
2002, y se acepta mantener el normal desarrollo del reparto del Euro y recogida
de la moneda antigua.
En consecuencia, la inclusión del denominado
"Plus Euro" en las anteriores tablas de retribuciones, libera a las
empresas afectadas del abono del mismo a partir del 1/1/2002, quedando en
aquéllas subsumido.
En los incrementos de las tablas de
retribución del Anexo salarial de todas las categorías, quedan incluidos y
compensados los posibles efectos que pudieran derivarse de la cláusula de
revisión salarial establecida en el art. 76 del Convenio anterior para el año
2001, por lo que aquéllas son definitivas para el año 2002.
Para los años 2003 y 2004, el total de la
tabla de retribuciones para todas las categorías, con efectos de 1 de enero de
cada uno de los años 2003 y 2004, tendrá los incrementos del IPC real del 2002
y 2003, respectivamente.
Para realizar los incrementos previstos,
ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento
del Convenio, tan pronto sean conocidos los I.P.C. reales correspondientes a
los años 2002 y 2003 para determinar las retribuciones de los años 2003 y 2004,
así como la distribución y la confección de las tablas y la revisión del resto
de conceptos según lo previsto en el presente convenio.
ARTICULO 74.- Pacto de Repercusión en
Precios y Competencia Desleal.-
Ambas representaciones hacen constar
expresamente que las condiciones económicas pactadas en este Convenio tendrán
repercusión en los precios de los servicios.
Se considerará competencia desleal, con las
consecuencias derivadas en la legislación vigente las ofertas comerciales
realizadas por las Empresas que sean inferiores a los costes del presente
Convenio. A estos efectos se estimaran costes mínimos repercutibles los siguientes:
|
AÑO 2002 |
|||||
|
|
V.
Seguridad sin arma |
V.
Seguridad con arma |
|||
|
|
Ptas. |
€ |
Ptas. |
€ |
|
|
Costes convenio |
1.844 |
11,08 |
2.060 |
12,38 |
|
|
Coste hora nocturna: |
182 |
1,09 |
182 |
1,09 |
|
|
Coste hora fin de semana o festivo |
149 |
0,90 |
149 |
0,90 |
|
|
Antigüedad: c/ Trienios ......... c/ Quinquenios .. |
48 54 |
0,29 0,32 |
48 54 |
0,29 0,32 |
|
Estos costes, en los que no está incluido el
IVA, se actualizarán anualmente por parte de la Comisión Paritaria de
Seguimiento del Convenio para los años 2003 y 2004.
Se acuerda constituir en el plazo de dos
meses a partir de la firma de este convenio entre las organizaciones firmantes
una Comisión de seguimiento especifica de este artículo.
ARTICULO 75.- Uniformidad.- Las Empresas facilitarán cada dos años al personal
operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres
camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno
y dos pantalones de verano.
Igualmente se facilitará cada año un par de
zapatos.
Asimismo se facilitará, en casos de servicios
en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas.
Las demás prendas de equipo se renovarán
cuando se deterioren.
En caso de fuerza mayor, debidamente probada,
se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.
Las Empresas mejorarán la calidad de todos
los elementos del uniforme arriba descritos.
ARTICULO 76.- Premio de vinculación.
Las empresas abonarán a los trabajadores que
al cumplir las edades que a continuación se relacionan, y acepten la propuesta
de aquéllas de causar baja en las mismas, un premio de vinculación por el
importe que se indica seguidamente:
|
EDAD |
PESETAS |
€ |
|
60 |
950.000 |
5.709’61 |
|
61 |
900.000 |
5.409’11 |
|
62 |
850.000 |
5.108’60 |
|
63 |
800.000 |
4.808’10 |
Para los años 2003 y 2004 las anteriores
cantidades se revisarán en el IPC real resultante en los años 2002 y 2003,
respectivamente.
Estos importes se liquidarán con el último
recibo salarial que se abone al trabajador.
ARTICULO 77.- Jubilación anticipada a los
64 años.
En virtud del Real Decreto 1194/85 de 17 de
Julio, ambas partes acuerdan la jubilación forzosa de los trabajadores,
afectados por el presente Convenio, a los 64 años o más de edad, extinguiéndose
el contrato de trabajo, a tenor de los previsto en el artículo 49.f) del
Estatuto de los Trabajadores.
La finalidad principal de este acuerdo es el
establecimiento de una política de empleo en este Sector, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
Haber cumplido sesenta y cuatro año o más de
edad.
Reunir el trabajador jubilado los requisitos,
salvo la edad, que para tener derecho a la pensión de jubilación se establecen
en las disposiciones reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
Sustituir la Empresa al trabajador que se
jubila por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las
prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de empleo, entre 18 y
29 años de edad o parados de larga duración, sin perjuicio, en su caso, del
cumplimiento simultáneo de las condiciones exigidas por la normativa especial
de Vigilantes de Seguridad que esté en vigor en cada momento.
Que el nuevo contrato suscrito por el
trabajador sea de idéntica naturaleza al que se extingue por jubilación del
trabajador.
ARTICULO 78.- Contrato de Relevo.- Se acuerda por ambas partes que las disposiciones establecidas para el contrato de relevo en la legislación vigente sean de aplicación en el ámbito de este Convenio.
ARTICULO 79.- Asistencia Jurídica.- Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 apartado d), y ello siempre que hayan comunicado tal situación en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación.
ARTICULO 80.- Las Empresas que cuenten con personal del Grupo V, del artículo 18 (personal de Seguridad Mecánico - Electrónica), si procediesen a subcontratar sus servicios con personal ajeno a la Empresa, no podrán, en ningún caso, reducir su plantilla de trabajadores como consecuencia de dicha subcontratación. Todo ello, con la finalidad de garantizar los puestos de trabajo existentes y en detrimento de su sustitución por personal ajeno al presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 81.- Póliza de Responsabilidad Civil.- Las Empresas adscritas al presente Convenio vendrán obligadas a suscribir Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por importe de al menos veintidós millones, con los efectos y consecuencias comprendidas en la Ley del Contrato de Seguro.
ARTICULO 82.- Concurrencia de Convenios.- El presente convenio colectivo tiene voluntad de
regular las condiciones de trabajo para todas las Empresas y sus trabajadores
incluidos en el Sector de Seguridad Privada: por tanto, todos los contenidos
establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las Empresas y trabajadores
de este Sector.
Por todo ello, los Convenios de Empresa que
se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de
aplicación y eficacia, deberá, como mínimo, respetar todas y cada una de las
condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas
todas y cada de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el
presente Convenio Colectivo Nacional del Sector de Seguridad Privada.
En el supuesto de concurrencia de Convenios
entre el presente y otro de ámbito inferior, se aplicará de cada materia el
Convenio que resulte más favorable para los trabajadores.
Esta cláusula se pacta al amparo de los
dispuesto en el art. 83-2º del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 83.- Inaplicación de Tablas
Salariales: Los porcentajes de
incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u
obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente,
situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores.
Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en
curso.
En estos casos, se trasladará a las partes,
constituidas en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación del aumento de
salarios que propone el solicitante.
Para valorar esta situación se tendrán en
cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas,
la especial situación económica de la Empresa solicitante, atendiendo a los
datos que resulten de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus
cuentas de resultados.
A la solicitud de inaplicación de Tablas se
deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa
expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores
de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, Informe de la Representación Legal
de los Trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno
el solicitante, reservándose la Comisión Paritaria la facultad de solicitar la
documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter
previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente.
La Comisión Paritaria del Convenio,
constatadas las circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes
expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación temporal de las Tablas
Salariales por el periodo máximo de un año. La citada autorización de
Inaplicación de Tablas será nula si se demostrara la inexactitud de los datos
aportados por la Empresa Solicitante.
La solicitud de descuelgue deberá ser
presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del presente convenio,
o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.-
Derecho de Preferencia al Uso de Arma.
Los trabajadores que con fecha 1 de enero de
1994 hubiesen tenido reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado de
Seguridad tendrán prioridad para ocupar estos puestos de trabajo vacantes y/o
de nueva creación que se realicen con arma y que se produzcan dentro de la
localidad definida en los términos del art. 35 de este Convenio.
En el supuesto que la empresa asignara un
puesto de trabajo con arma a algún trabajador que no tuviera reconocida la
citada categoría de Vigilante Jurado en 01/01/94, el trabajador que sí la
tuviese reconocida y estuviese prestando servicios sin arma tendrá derecho a
percibir el plus de peligrosidad en los términos previstos en este Convenio. De
ser varios los trabajadores en cualquiera de estas situaciones, tendrá
preferencia para cubrir la plaza el trabajador que tenga reconocida en nómina
mayor antigüedad.
Las Empresas y los Representantes de los
Trabajadores podrán reunirse para tratar situaciones relacionadas con este
aspecto, pudiendo acordar condiciones más beneficiosas para ambas partes,
cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.-
Se acuerda incluir como nueva categoría, a
partir del 1.1.2004, al Guarda Particular de Campo en sus distintas
especialidades (Pesca Marítima, Caza, etc.), contratados por Empresas de
Seguridad Privada, al que se le asignarán las retribuciones propias del
Vigilante de Seguridad con Arma.
DISPOSICION FINAL UNICA –
Ambas partes acuerdan que en caso de que a lo
largo de la vigencia del presente Convenio se publicara alguna disposición que
afectara al contenido del presente Texto, se convocará con carácter inmediato a
la Comisión Negociadora a fin de adaptar su contenido en lo que pudiera quedar
afectado.
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