La religión en la legislación civil
[Declaración Universal de los Derechos Humanos] [Constitución española] [Código Penal] [Ley Orgánica de libertad religiosa] [Código de Derecho Canónico] [Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal]
Desde que en tiempos pasados, papas y cardenales eran los amos que nos gobernaban y legislaban hasta ahora, donde sin hacerlo tienen gran influencia sobre quienes lo hacen han pasado ya bastantes años, pero ese estatus favorable parece que no ha canviado excesivamente. Resulta bastante evidente que la simbiosis Iglesia-Estado a lo largo de la historia ha sido de lo más fructífera para los intereses de ambos: unos asustan la rebeldía y la disidencia a cambio de favores posteriores materializados en tierras, cobro de tributos, derechos adquiridos... aunque hoy en día se estilan otro tipo de favores como dar apoyo a dictadores y sicarios, y evitar que prosperen leyes progresistas que pueden hacer tambalear los principios básicos del clero.
Estos pactos entre monarcas y prelados nos ha dejado una herencia difícil de entender teniendo en cuenta el declive progresivo del catolicismo, y la pérdida del miedo hacia la imponente jerarquía católica.
Actualmente en el estado español nos encontramos con unas leyes fundamentales que aparentemente ofrecen igualdad entre comunidades de creyentes y no creyentes, entre fieles y ateos, entre cristianos y los practicantes de otros dogmas, pero estos derechos fundamentales se aplican e forma interesada ya que cuando llega el momento de defender unos intereses concretos ante un tribunal se aplica un Código Penal blindado, que basándose en éste se dictarán sentencias y penas que protegen a la perfección la integridad del clero y de su comunidad cristiana dejando en desigualdad de condiciones a otros colectivos y comunidades. La aplicación del actual Código Penal convierte la libertad de expresión y opinión, en una derecho poco menos que utópico.
Actualmente, el marco legal que nos encontramos es el siguiente:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
10 de diciembre de 1948
Art. 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o
su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
6 de diciembre de 1978
Art. 16.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
CÓDIGO PENAL
24 de noviembre de 1995
De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos
religiosos y el respeto a los difuntos.Art. 522. Incurrirán en la pena de multa de diez a cuatro meses:
Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión
religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o
asistir a los mismos.Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o
concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de
profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.Art. 523. El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho,
impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el
hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.Art. 524. El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias
religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses.Art. 525.
Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para
ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa,
hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. En las misma penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.Art. 526. El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterara o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.
LEY ORGÁNICA 7/80 DE LIBERTAD RELIGIOSA [Texto íntegro]
5 de julio de 1980
Art. 2. La Libertad Religiosa y de Culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar
ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar
libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia
confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos
matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convecciones personales.Art. 4. Los derechos reconocidos en esta ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparo Constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica. En consecuencia, el derecho a apostatar ha de considerarse como una manifestación de la libertad religiosa reconocida como derecho
fundamental por la Constitución, por lo que cabría solicitar el
amparo constitucional por su vulneración, como por ejemplo a través
de la negativa o retraso a tramitar una apostasía.Por otra parte, en desarrollo de una de las previsiones de la citada
Ley Orgánica, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de
27 de octubre de 2001 el R.D. 1159/2001, de 26 de octubre, de
Regulación de la Comisión Asesora de la Libertad Religiosa, cuyas
funciones son, de acuerdo con el artículo 3º:... las funciones de estudio informe y propuesta de todas las
cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Orgánica 7/1980 de 5
de julio, de Libertad Religiosa, y particularmente, y con carácter
preceptivo, la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley Orgánica.De modo que también cabría poner en conocimiento de la Comisión
dichas vulneraciones.
CODIGO DE DERECHO CANONICO [Texto íntegro]
25 de enero de 1983
Canon 751. Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la
comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.
Así mismo, en caso de negativa a ser atendidos, según los cánones
383.1 y 393 el Obispo de la Diócesis se encuentra obligado a
atendernos como responsable de los negocios jurídicos de toda índole que afecten a su diócesis.Del mismo modo, podría considerarse aplicable el régimen sancionador de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, ya que en uno de sus preceptos se recoge el derecho a que los datos personales recogidos en ficheros sean actualizados verazmente a petición del interesado. De este modo, si hemos realizado algún acto de apostasía y no ha sido reflejado en
anotación marginal en la correspondiente hoja del libro de
bautizados de la parroquia respectiva podemos denunciar esa
circunstancia y exigir que se indique nuestra apostasía.LEY ORGÁNICA 15/99 DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL [Texto íntegro]
13 de diciembre de 1999
Art 7. Datos especialmente protegidos.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a
recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se
advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,
confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.Art, 16. Derecho de rectificación y cancelación.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de
diez días.Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas
del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.Si bien el artículo 6 de esta ley obliga a que el tratamiento de los
datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco
del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa, el artículo 7
exonera de esta obligación de consentiemiento expreso a iglesias y
congregaciones religiosas, aunque la cesión de estos datos si debe
ser consentida expresamente por la persona interesada. Pero este
privilegio legal no va más allá, ya que si a petición de la persona
interesada la respuesta es una negativa o una demora del trámite de
apostasía más allá de los diez días estaría vulnerando esta
normativa.