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Extracto de las nuevas normas de circulación que han entrado en vigor en enero de 2004 y que afectan directamente al colectivo ciclista. Este texto esta recogido del B.O.E. núm: 306, pero solo hemos incluido lo referente a la bicicleta en sus artículos. REAL DECRETO 1428/2003,de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de marzo. Artículo
38.Circulación en autopistas y autovías. 1.Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.
Cinturón,
casco y restantes elementos de seguridad Artículo
116.Obligatoriedad de su uso y excepciones. Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
SECCIÓN
1.a
USO
OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO 3.Las
bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que,
debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas
llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los
conductores y
Circulación: 1.Los
conductores de ciclos o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de
que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada,
circularán por el arcén de su derecha ,si fuera transitable y suficiente para
cada uno de éstos, y si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la
calzada. En
los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan,
los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la 2. Las bicicletas podrán circular en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Artículo
46. Moderación de la velocidad. Casos. 1.Se
circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo
cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
Artículo
47.Velocidades máximas y mínimas. e)Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros:45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
Artículo
64.Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: a)Cuando
circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b)Cuando
para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en
los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c)Cuando
circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una
glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos. Artículo
54.Distancias entre vehículos. 1.Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
Artículo
76.Supuestos especiales.
Artículo
83.Adelantamiento en calzadas de varios carriles. 4.Cuando
se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o
de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la
totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las
condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones
previstas en Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada. 5.El
conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado
a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes
del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros. A los
efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos entre
ciclistas que Todos
los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2,párrafo
primero, del texto articulado). Artículo
20.Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No
podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos
ni los conductores Artículo
27.Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1.No
podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos
o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en
cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere
el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. 2.Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy
graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a)del texto articulado.
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sugerencias.
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