AUTORIZACIÓN PARA "TENENCIA LÍCITA" DE DROGAS
Mi experiencia con la Agencia Española del Medicamento (AEM)
Como
es sabido, el 21 de febrero de 1992 se aprobó la Ley Orgánica 1/1992 sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, conocida popularmente desde antes de su
puesta en vigor como ley Corcuera. El art. 25.1 de dicha ley sanciona,
entre otras conductas que ahora no vienen al caso (el consumo de drogas en
lugares públicos y el abandono en los mismos de útiles empleados para dicho
consumo), la “tenencia ilícita” de drogas, con multas de 50.001 a 5.000.000
ptas., según lo dispuesto en el art. 28.1.a de la referida ley.
Quiere esto decir que el
legislador reconoce la posibilidad de una tenencia lícita de drogas,
aunque, en principio, esta figura jurídica no quedara definida.
Un año más tarde, el Tribunal
Constitucional, en sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, y más recientemente
la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 1998 al recurso de casación núm.
2460/1998, han dictaminado que la citada Ley Orgánica 1/1992 “no remite a
reglamento de lo que se haya de entender por «tenencia ilícita» (concepto no
tachable de impreciso y cuya determinación corresponderá a los Tribunales),
aunque sí será necesario acudir a otras reglas legales, como la Ley 17/1967,
de 8 de abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes, para identificar lo
que sea tenencia lícita (art. 22 de dicha Ley) y determinar por contraste con
ellas la tenencia ilícita sancionable”.
Como historiador de las drogas
en España, conocía esta vieja ley franquista porque era la que había supuesto
la creación de la inicialmente denominada Brigada Especial de Investigación de
Estupefacientes y, en la práctica, la liquidación del llamado carnet de
extradosis o dosis extraterapéutica, del que venían gozando los toxicómanos
españoles más contumaces o irreductibles desde 1935. Pero ignoraba qué decía
a propósito de la tenencia lícita de drogas.
Desempolvé algunas fotocopias
que había utilizado para la elaboración de mi tesis doctoral y di con las
fotocopias del Boletín Oficial del Estado (BOE) que reproducía
el texto de aquella antigua norma, por la que Franco había adaptado el
ordenamiento jurídico español en materia de drogas a lo establecido en el
convenio de Naciones Unidas de 1961, y que, en mi ingenuidad e ignorancia,
hubiera dado por obsoleta y anticonstitucional, de no ser por las recientes
sentencias del Tribunal Constitucional y del Supremo. Y, efectivamente, allí
quedaba claro: el art. 22 de la Ley 17/1967 sobre normas reguladoras de
estupefacientes reconocía unos usos lícitos de drogas con fines
“industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo
a la presente Ley”.
Comenté esta posibilidad con
Enrique Fornes Ángeles, un entusiasta abogado valenciano, convencido
antiprohibicionista, con quien me unía una creciente relación de amistad desde
hacía algún tiempo. Muy interesado en esa especialidad del Derecho que se
conoce como mediación de conflictos y uno de los pocos abogados que conozco que
vive en carne propia la célebre máxima de Concepción Arenal, “odia el
delito y compadece al delincuente”, Enrique Fornes creía firmemente que el
Estado tenía potestad para extender una autorización para tenencia lícita
de drogas a cualquiera que se ajustara a los fines previstos por la Ley.
Por lo demás, se daba la
circunstancia de que debido a mis estudios e investigaciones sobre la cuestión
de las drogas, como historiador y sociólogo, yo mismo venía incurriendo
inevitablemente (es decir, de manera consciente, aunque involuntariamente) en
actos de “tenencia ilícita de drogas”, tanto en mi labor científica como
en mi faceta docente. Si recogía muestras de drogas del mercado negro para
llevarlas a analizar, incurría en “tenencia ilícita”; si las adquiría
para llevarlas a fotografiar, incurría en “tenencia ilícita”; si las
conseguía para mostrarlas públicamente en cualquier acto cultural (curso,
conferencia, etc.), incurría en “tenencia ilícita”; si las coleccionaba
por su valor histórico, incurría en “tenencia ilícita”...
Conocíamos la existencia de
otros científicos (farmacólogos, médicos, biólogos, psiquiatras, psicólogos)
autorizados a manejar drogas en sus investigaciones y ensayos clínicos, pero
todos habían conseguido sus autorizaciones por la vía de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento y el R.D. 561/1993, de 16 de abril, por el que se
establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con
medicamentos. Pero, no era mi caso.
Lo que nos propusimos fue
sondear las posibilidades que ofrecía el ordenamiento jurídico confrontando
otras leyes, en concreto lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana con lo determinado en la
Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes. En este
sentido, decidimos explorar mis posibilidades como historiador y sociólogo
amparándonos, de todos los usos legítimos reconocidos por la ley, en los
“científicos y docentes”.
Finalmente nos decidimos y, el
7 de febrero de 2001, elevé una petición al Servicio de Restricción de
Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del
Ministerio de Sanidad y Consumo (se trataba de la instancia competente, según
la Ley 17/1967, de 8 de abril), solicitando una “autorización reglamentaria
para la tenencia lícita de drogas” que me permitiera seguir trabajando
rigurosamente en mis estudios e investigaciones de carácter científico, así
como en mi labor docente en esta materia. Como la Ley no entraba en detalles, y
aconsejado por mi abogado, pedí que dicha autorización estuviera acotada a un
período de dos años y que únicamente avalara “cantidades mínimas
suficientes”, es decir, “cantidades necesarias para la investigación médica
y científica” (según el art. 2.2 de la referida Ley).
La contestación no se hizo
esperar demasiado. El 2 de marzo de 2001 el Jefe de la División de
Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (organismo que desde
hacia años había asumido las funciones del desaparecido Servicio de Restricción
de Estupefacientes) denegó mi solicitud estimando que los fundamentos jurídicos
por mí expuestos no eran de aplicación. El motivo era, al parecer, semántico,
pues a juicio del funcionario de la Agencia Española del Medicamento que
suscribía el escrito, la palabra “docencia” en relación con esta Ley había
que entenderla como “experiencia de laboratorio, donde es imprescindible la
utilización de sustancias para su análisis e identificación de tipo químico
como problemas o patrones”. Y, aunque no decía de dónde provenía tal
definición (desde luego no figura en el articulado de la Ley 17/1967), se
tomaba la libertad de recordarme que no era mi caso, que a mi me “bastaría
con documentar el producto, pero no disponer físicamente de algo tan protegido,
tanto administrativa como penalmente”. Curiosamente, el funcionario en cuestión
concluía su escrito con una afirmación desconcertante (ya que no concordaba
con los juicios de valor expresados): “Por ello entendemos que la pretensión
que nos plantea no es de competencia de esta División de Estupefacientes”.
¿En qué quedábamos? ¿Era o
no era competente la Agencia Española del Medicamento para resolver mi pretensión?
Si no lo era, ¿por qué uno de sus máximos responsables se tomaba la libertad
de decirme qué me bastaba para llevar a término mi labor científica y
docente?
Como la respuesta recibida de
la Administración no me satisfizo, el 3 de abril de 2001 interpuse recurso de
reposición contra el escrito del Jefe de la División de Estupefacientes en
base a las siguientes alegaciones:
1ª Que el escrito en cuestión
incurría en causa de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, infringiendo el art. 89.3 de la misma ley, pues no hacía constar los
recursos que contra el mismo procedían, ni órgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse, ni plazo para formularlos.
2ª Que la definición
“docencia” entendida como “experiencia de laboratorio, donde es
imprescindible la utilización de sustancias para su análisis e identificación
de tipo químico como problemas o patrones” no figuraba como tal en la
Convención Única de 1961 de Naciones Unidas sobre estupefacientes, ni en la
Ley 17/1967, de 8 de abril, ni tampoco en el posterior Convenio de Viena de 1971
sobre sustancias psicotrópicas. No obstante, y aunque expresé mi deseo de
saber de qué texto legal o científico provenía la definición entrecomillada,
manifesté encontrarme totalmente de acuerdo con dicha definición, ya que
entendía que mi solicitud no entraba en contradicción con ese significado del
término “docencia”.
3ª Que mi solicitud tenía
cobertura y fundamentos legales y, en virtud de los mismos, era precisamente la
Agencia Española del Medicamento la instancia competente para resolver sobre mi
pretensión (prueba de ello era que el Jefe de la División de Estupefacientes,
después de declararse no-competente, no me indicaba a qué organismo debía
dirigir mi petición, algo a lo que hubiera estado obligado en caso de no ser
efectivamente competente).
Tras poco más de dos meses de
espera, a finales de junio de 2001 recibí una resolución al recurso de
reposición, esta vez firmada por el Director de Programas de la Agencia Española
del Medicamento. Nuevamente, mi solicitud de autorización para tenencia lícita
de drogas era desestimada. Por una parte, la Agencia Española del Medicamento
insistía en su no-competencia para resolver mi pretensión, amparándose en el
art. 14 del R.D. 520/1999, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto de
la Agencia Española del Medicamento (letras k, l y m). Pero por otra parte,
introducía nuevos fundamentos de derecho: “el recurrente, para poder disponer
de permiso y sustancia de drogas decomisadas, debe solicitarlo al Juez del que
depende el decomiso”.
A esas alturas mi desconcierto
era casi total y absoluto, pues en ningún momento se deducía de mi solicitud
que mi pretensión fuera obtener drogas decomisadas, sino algo tan simple como
una autorización reglamentaria para tenencia lícita de drogas (en
cantidades mínimas suficientes), con fines “científicos y docentes”. No
obstante, y sólo para que nos confirmara lo que ya suponíamos, el abogado
Enrique Fornes y yo nos entrevistamos con el Juez Decano de Castellón, quien
nos atendió amablemente y certificó que no estaba en manos de ningún juez
extender una autorización como la pretendida, y que opinaba que el organismo
competente para concederla o denegarla era sin lugar a dudas la Agencia Española
del Medicamento.
En vista de la situación, el
19 de noviembre de 2001 formalicé una demanda ante el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo contra la Agencia Española del Medicamento, haciendo
constar todos los antecedentes y fundamentos de derecho que, a juicio de mi
abogado, concurrían. En esencia, mi demanda se sustentaba en dos puntos:
1º Que llevaba solicitando una
autorización para “tenencia lícita” de drogas con fines “científicos y
docentes” que me permitiera “llevar cantidades mínimas de drogas (muestras)
a fotografiar, analizar o mostrar en actos culturales, sin la amenaza del inicio
de un procedimiento administrativo sancionador por «tenencia ilícita» de
drogas del artículo 25.1 de la Ley sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana” y la segura incautación de dichas muestras.
2º Que entendía que la
instancia competente para extender dicha autorización era la Agencia Española
del Medicamento, pero que dicho organismo venía diciéndome, entre otras cosas,
justo todo lo contrario, o sea, que no era competente para atender mi pretensión.
El 10 de diciembre de 2001 el
abogado del Estado que representaba y defendía a la Agencia Española del
Medicamento dio contestación a mi demanda. En su presentación de los hechos
resumía a su manera el fondo de mi pretensión —que él mismo calificaba de
“singular”— con estas palabras: “lo que el interesado quiere es [...]
una patente de corso para garantizarse la pacífica tenencia” de drogas.
Y sí, en esencia, de eso se
trataba, de poder garantizarme la pacífica tenencia de drogas; pero con una patente
de investigador, no con una “patente de corso”, pues las sustancias en
cuestión no iban a estar destinadas al tráfico (para eso no puede concederme
autorización el Estado), ni siquiera al consumo (no me hubiera hecho falta
pedir autorización, pues el consumo en España no está penado), sino a fines
“científicos y docentes”.
El empleo de la expresión
“patente de corso” ya delataba la agresiva línea de defensa que el abogado
del Estado aplicaba a la contestación a mi demanda. En este sentido, resulta
especialmente ilustrativo el siguiente párrafo, especialmente por el tono
empleado:
“La motivación que utiliza
[Usó] se presta, sin dudas, a toda clase se sarcasmos, que evidentemente no
vamos a utilizar, pero debiera saber tan ilustre investigador y promotor de
actos culturales, que la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana no sólo prohíbe
la tenencia de estupefacientes, sino también su adquisición, y no le debe ser
fácil adquirirlos, con seguridad en medios clandestinos e ilícitos, desde el
momento en que valora más «la incautación de la muestra» que la multa que la
autoridad legítima pueda imponerle en aplicación de la ley”.
Dejando de lado sus burdas e
insidiosas insinuaciones (simples “sarcasmos” a su juicio), no sé de dónde
dedujo el letrado en cuestión que, además de participar como ponente invitado
en numerosos actos culturales (cursos, masters, jornadas, etc.), pudiera
ser yo también “promotor” de los mismos. Pero lo verdaderamente
descorazonador era el nulo conocimiento que mostraba tener de la Ley sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana. Como ya hemos adelantado al principio,
dicha ley sanciona —y no “prohíbe”— la “tenencia ilícita” de
drogas, su consumo en lugares públicos y el abandono en los mismos de útiles
empleados para llevar a cabo dicho consumo (jeringuillas, etc.) y nada preceptúa
acerca de su “adquisición” (cuestión, por lo demás, en la que en mi
demanda nunca había entrado).
Acto seguido, el abogado del
Estado terminaba de redondear su argumentación con increíbles juicios de
valor:
“Por otro lado, es pueril que
se pretenda «fotografiar» la droga y mucho menos «analizarla» con fines
culturales [sic], pues ya están suficientemente analizadas todas las drogas
existentes en los Laboratorios preparados para ello, sin que precise la Ciencia
de una aportación adicional por parte de persona que posee los títulos que
invoca, y que ninguna relación guardan, por cierto, con los estupefacientes que
se quieren analizar”.
No puedo por menos que
devolverle el calificativo de “singular” al autor de semejantes
afirmaciones. Sabemos por la prensa que constantemente aparecen nuevas partidas
de éxtasis en el mercado negro, que la cocaína o heroína decomisadas
un día tienen un nivel de pureza o un origen de procedencia totalmente distinto
al que presentaban la semana antes o una semana después... ¡y el señor
abogado del Estado decide unilateralmente que “ya están suficientemente
analizadas todas las drogas existentes”!
Resta por decir que el abogado
de la Agencia Española del Medicamento no sólo se limitó a considerar
“pueril” mi propósito de llevar a fotografiar y analizar muestras de
drogas, sino que literalmente reclamó del Magistrado-Juez que me impusiera las
costas judiciales “por semejante grado de descaro” (el mío, claro está).
Naturalmente, me referí a éstos
y otros particulares en la formulación de las conclusiones, elevadas el 27 de
diciembre de 2001 al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, y aguardé
sentencia.
Tras varios meses de espera, el
8 de abril de 2002 el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3, con sede en Madrid, se pronunció sobre el
caso, estimando mi recurso y anulando la resolución de la Agencia Española del
Medicamento, y “reconociendo el derecho del interesado a que por el organismo
citado se dicte una resolución sobre el fondo de su pretensión”.
En este sentido, merece la pena
ampliarse la parte dispositiva propiamente dicha de la sentencia con la esencia
de los fundamentos de derecho formulados por Su Señoría:
“Por tanto, si lo que se
pretende es una autorización para la tenencia lícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en cantidades mínimas para usos científicos y
docentes con el plazo, condiciones, restricciones, etc. que se determinen, se
está solicitando una autorización administrativa, siendo competente para
resolver sobre la misma, no la autoridad Judicial, sino el organismo competente
de la Administración, en este caso, la Agencia del Medicamento, organismo que
podrá valorar la finalidad para la que se pretende la autorización, y en su
caso, atendidas las razones invocadas, denegarla motivadamente o imponer las
restricciones y garantías que estime necesarias, pero en todo caso habrá de
resolver sobre la petición formulada, por tener competencia para ello”.
Con estos argumentos quedó en
evidencia quién había actuado realmente con “descaro”, pues era la Agencia
Española del Medicamento la que se había negado durante más de un año a
resolver mi demanda, declarándose en todo momento no-competente, y quedando
ahora obligada por una sentencia judicial a pronunciarse sobre mi pretensión.
Por lo demás, había
transcurrido más de un año pero nos encontrábamos como al principio, cuando
el 7 de febrero de 2001 me dirigí al extinto Servicio de Restricción de
Estupefacientes en solicitud de una “autorización reglamentaria para la
tenencia lícita de drogas” para usos “científicos y docentes”. Sin
embargo, a estas alturas mi confianza inicial en la Administración como
ciudadano —después de haber sido insultado y desdeñado por el abogado de la
Agencia Española del Medicamento— ya se había visto bastante afectada y no
esperaba gran cosa de la nueva resolución que debía emitir la Agencia Española
del Medicamento, en cumplimiento de la sentencia dictada.
Hacía tiempo que el caso había
saltado a los medios de comunicación1
despertando cierta expectación. En este sentido, y en vísperas de que se
produjera la resolución de la Agencia Española del Medicamento, el diario El
País publicó la carta de un lector que no me resisto a transcribir
parcialmente:
“Observo evidencias de que en
España todavía nuestro interés por la moral y el orden perjudica a la
investigación y el saber. Quería pensar que habíamos superado aquello de «¡que
inventen ellos!», pero se ve que no. Me parece entender del escrito de
conclusiones de la Agencia del Medicamento que sólo ha habido un cambio sutil,
ahora se lleva el «¡que investiguen ellos!», es decir, como ya han
investigado otros científicos, ¿para qué van a hacerlo los españoles? Muy
coherente, por cierto con los datos que arroja el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, el escaso presupuesto para I+D+I ni siquiera llega a ejecutarse por
completo. Así que para investigar ni dinero, ni permisos.
Desde prohibiciones para
utilizar material genético, hasta recortes presupuestarios a según qué líneas
de investigación, pasando por las trabas a la compra de material prohibido,
parecería que nuestros políticos no acaban de entender que la única forma de
superar nuestros problemas es mediante el conocimiento. La ignorancia y la
represión no nos harán más felices, sino la libre selección de una vida más
ilustrada, sana y ética. Nuestra sociedad está lo suficientemente madura para
asimilar cualquier debate científico. Si nos falta confianza en las intenciones
de los científicos, hagamos un seguimiento de sus resultados y aplicaciones,
fomentemos una actitud social vigilante, pero no les neguemos los recursos para
la ciencia. Eso nos llevará a caminar a ciegas”2.
La carta resultaba doblemente
alentadora, pues iba firmada por Tomás Gómez Navarro, profesor del
Departamento de Proyectos de Ingeniería de la Universidad Politécnica de
Valencia, a quien no tengo el gusto de conocer y a quien, desde aquí, quiero
aprovechar la ocasión para agradecerle el detalle.
A pesar de saber que contaba
con el apoyo moral de científicos sobradamente reputados y cualificados, no me
extrañó nada que, con fecha 24 de junio de 2002, el propio Director de la
Agencia Española del Medicamento resolviera denegar mi petición porque en mi
solicitud “ni se especifica a qué sustancias se está refiriendo, si se trata
de sustancias procedentes de decomisos o de medicamentos estupefacientes y psicótropos”
y “no justifica ni las cantidades, ni el destino de estas sustancias, ni el
carácter de la investigación”, es decir, que mi solicitud carecía de una
“total justificación”. Como colofón a su negativa volvía a invocar la
definición de la palabra “docencia”, tal y como la entiende la Agencia Española
del Medicamento: “experiencia de laboratorio, donde es imprescindible la
utilización para su análisis e identificación de tipo químico como problemas
o patrones”, al tiempo que insistía en que, en mi caso, “bastaría con
documentar el producto, pero no disponer físicamente de un producto tan
protegido, tanto administrativamente como penalmente”.
Obviando que tal afirmación
también podría ser objeto de más de un sarcasmo, ¿es posible
“documentar” científicamente una droga sin “disponer físicamente” de
una muestra de la misma para llevarla a fotografiar y analizar? Está bien, quizá
el Director de la Agencia Española del Medicamento conozca un método para
aprender a nadar sin mojarse.
Aunque mis esperanzas de ser
atendido razonablemente eran mínimas, el 26 de julio de 2002 me decidí a
interponer otro recurso de reposición intentando ofrecer la justificación de
la que —a juicio de la Agencia Española del Medicamento— carecía mi
pretensión, con estas palabras:
“Lo que pretendo es obtener
todos los datos posibles de las sustancias que ahora mismo se están tomando,
sin control alguno, en la calle: denominación, presentación, aspecto externo,
composición, efectos, precio al detall, etc., es decir recabar la misma
información que contiene el prospecto de cualquier fármaco legal, en una línea
similar a la política de reducción de riesgos y daños que han aprobado
y han comenzado a poner en práctica recientemente las asociaciones Energy
Control y Ai Laket, bajo los Gobiernos Autonómicos de Cataluña y Euskadi
respectivamente. Se trata, en definitiva, de «documentar el producto», como
Ud. Dice en su Resolución, llevando previamente las muestras recogidas a
fotografiarlas y analizarlas en algún laboratorio. Los resultados de dichas
investigaciones bien pudiera difundirlos a través de una nueva sección abierta
en una página web de cuya gestión me vengo ocupando (www.mundoantiprohibicionista.net),
que podría llamarse «¿Qué tomas?» o «¿Qué te metes?», o a través de
otra página web de nueva creación.
Mi solicitud no responde a otro
interés que al de sentirme protegido en el ejercicio de mis investigaciones
científicas y docentes, como historiador y sociólogo, pues, como Ud. bien
sabe, desde 1992, el art. 25.1 de la Ley Orgánica sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana sanciona la “tenencia ilícita” de drogas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con multa e incautación del
producto. Y, sinceramente, como Ud. comprenderá, no resulta nada grato trabajar
en estas condiciones.
Particularmente, entiendo que
no es necesario pedir una autorización a la Agencia Española del Medicamento
para no incurrir en los hechos tipificados como sancionables en aplicación del
mencionado art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, pues la tenencia de drogas que pretendo está encaminada a
la investigación, esto es, a usos lícitos. No obstante, no entiendo por qué
he de sentirme amenazado ante el eventual inicio de un expediente sancionador,
en el caso de que en el ejercicio de mis investigaciones —por ejemplo, en el
momento de llevar a fotografiar o analizar las muestras obtenidas— pudiera ser
sometido a un registro por parte de algún agente de las Fuerzas de Seguridad.
Además, una autorización legal de la Agencia Española del Medicamento para
“tenencia lícita” de drogas reforzaría mi credibilidad ante médicos,
farmacéuticos, jueces y distintas Instituciones Públicas, facilitándome
enormemente mi trabajo de investigación”.
Para finalizar mi exposición
animé al Director de la Agencia Española del Medicamento para que hiciera
potestad de varios arts. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recabando
de mí la “prueba de algún requisito, extremo, modificación o mejora
voluntaria de los términos de mi solicitud” y realizando cuantos actos de
instrucción, “pericia, informes o alegaciones” considerara oportunos.
Finalmente, el 30 de octubre de
2002 el Director de Programas de la Agencia Española del Medicamento emitió
una nueva resolución —por supuesto denegatoria— ante mi último recurso de
reposición contra la anterior. De nuevo la Agencia Española del Medicamento
basaba la negativa en su particular modo de entender el término “docencia”
(todavía sigo sin saber el texto legal o científico del que procede). Sin
embargo, en esta ocasión resultaba mucho más explícita y transparente en su
manera de entender otras cuestiones, pues afirmaba abiertamente que “la
obtención de datos de las sustancias que se toman en la calle (denominación,
presentación, aspecto externo, composición, precios al detall)”, es decir,
“documentar el producto, con la recogida el mismo y sus análisis en algún
laboratorio [...] no son objeto del art. 22 de la Ley 17/1967, de 8 de abril”.
Dicho de otro modo, que el trabajo de campo que está en la base de la metodología
seguida por muchos científicos sociales (antropólogos, historiadores, sociólogos)
no se corresponde en ningún caso con los usos “científicos” que dicha ley
reconoce como “lícitos”.
Esta curiosa interpretación no
es sino una prueba más del indisimulado desprecio con que muchos de los que se
dedican a las Ciencias puras y a las Ciencias aplicadas contemplan el trabajo de
quienes nos hemos especializado en Ciencias Sociales. Ya me advertía mi madre
que cursara bachiller de Ciencias y no de Letras.
* * *
A
pesar de la negativa, sigo pensando que acceder a una autorización
reglamentaria para “tenencia lícita” de drogas es posible; que la Agencia
Española del Medicamento es la instancia competente para conceder —o denegar
razonadamente— dicha autorización; y que la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre
normas reguladoras de estupefacientes es una vía legal perfectamente válida.
Por eso, animo a otras personas interesadas en el uso de drogas con fines
“industriales, terapéuticos, científicos y docentes” a que lo intenten.
El hecho de que la Agencia
Española del Medicamento no reconozca el carácter “científico” y “docente”
en la labor de un investigador dedicado a la Historia y la Sociología, ya dice
mucho acerca de este organismo; pero si se atreviera a negar una autorización
para “tenencia lícita” —por ejemplo de cannabis— con fines y usos
“terapéuticos” a personas enfermas (de cáncer, esclerosis múltiple,
glaucoma, etc.), podría cuestionarse hasta su propia existencia. En cualquier
caso, elevar peticiones en este sentido bien puede servir para poner en
evidencia el espíritu que subyace a la política gubernativa en este país.
NOTAS
1
EFE:
“Presenta ante el Juez una solicitud para tener drogas y poder
investigar”, ABC (Comunidad Valenciana), 29/9/2001, p. 10; EFE: “Un
sociólogo de Castellón solicita poder tener drogas para estudiarlas”, Las
Provincias, 29/9/2001, p. 24; EFE: “Un sociólogo de Castellón recurre a
los tribunales para que le permitan investigar con las drogas”, Levante de
Castellón, 29/9/2001, p. 28; GARCÍA, Cristina: “Investigar con
drogas”, Mediterráneo, 29/9/2001, p. 15; GARRIDO, Lydia: “Tenencia lícita
de drogas”, El País, 3/10/2001, p. 37; REDACCIÓN: “Autorización
para la tenencia lícita de drogas”, Yerba
(Edición española de la revista americana High Times), nº 1,
noviembre de 2001, pág. 10 y GARRIDO, L.: “Rebotes de una licencia para
drogas”, El País (Comunidad Valenciana), 2/5/2002, p. 12. También Cáñamo
(La revista de a cultura del cannabis) se refirió al caso y hasta el diario
argentino Clarín se hizo eco de la noticia. Con posterioridad, también
se han hecho eco MARKEZ, Iñaki; PÓO, Mónica; MERINO, Cristina y ROMERA,
Carlos: Cannabis: de la salud y del derecho. Acerca de los usos, normativas,
estudios e iniciativas para su normalización, Vitoria-Gasteiz, Observatorio
Vasco de Drogodependencias, 2002, pp. 166-168 y COLOMER, Clara:
“Cultivo y reducción de riesgos”, Yerba
(Edición española de la revista americana High Times), nº 19, mayo de
2003, págs. 122-124.
2
GÓMEZ NAVARRO, Tomás: “Opinión del lector. Licencia para drogas”, El
País (Comunidad Valenciana), 10/5/2002, p. 2.