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Normativa sobre células y tejidos
(Real Decreto 1301/2006).
Sumario:
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Gratuidad y carácter no lucrativo.
Artículo 4. Promoción y publicidad.
Artículo 5. Educación y formación.
Artículo 6. Confidencialidad.
CAPÍTULO II. DONACIÓN Y OBTENCIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS
HUMANOS.
Artículo 7. Donación y obtención de células y tejidos en donantes vivos.
Artículo 8. Donación y obtención de tejidos y células en donantes
fallecidos.
Artículo 9. Autorización de actividades en los centros y unidades de
obtención de células y tejidos.
Artículo 10. Selección y evaluación del donante.
Artículo 11. Procedimiento de obtención.
Artículo 12. Empaquetado, etiquetado y transporte hasta el establecimiento
de tejidos.
Artículo 13. Sistema de recogida y custodia de la información.
CAPÍTULO III. PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE
CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS.
Artículo 14. Autorización de actividades en los establecimientos de tejidos.
Artículo 15. Condiciones generales de funcionamiento de los establecimientos
de tejidos.
Artículo 16. Gestión de calidad.
Artículo 17. Responsable técnico y personal adscrito.
Artículo 18. Recepción de células y tejidos.
Artículo 19. Procesamiento de células y tejidos.
Artículo 20. Almacenamiento de células y tejidos.
Artículo 21. Etiquetado, documentación y acondicionamiento.
Artículo 22. Distribución de células y tejidos.
Artículo 23. Importación y exportación de células y tejidos.
Artículo 24. Relaciones entre los establecimientos de tejidos y terceros.
Artículo 25. Sistema de recogida y custodia de la información.
CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS.
Artículo 26. Autorización de la aplicación de células y tejidos en centros o
unidades de aplicación.
Artículo 27. Acceso a las células y tejidos y condiciones generales de
aplicación.
Artículo 28. Sistema de recogida y custodia de la información.
Artículo 29. Investigación clínica.
CAPÍTULO V. SISTEMAS DE INFORMACIÓN, SEGUIMIENTO Y
BIOVIGILANCIA.
Artículo 30. Registro de centros y unidades de obtención y aplicación de
tejidos humanos y de establecimientos de tejidos.
Artículo 31. Sistema de información general.
Artículo 32. Trazabilidad.
Artículo 33. Sistema de codificación.
Artículo 34. Sistema de biovigilancia.
CAPÍTULO VI. INSPECCIÓN, EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN E
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 35. Inspección y evaluación.
Artículo 36. Evaluación y acreditación de excelencia de centros y servicios.
Artículo 37. Infracciones y sanciones.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Sistema de transmisión de información.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de
adaptación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Acuerdo Marco entre el Ministerio de
Sanidad y la Fundación Internacional José Carreras.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
CUARTA. Entrada en vigor.
ANEXO I. Requisitos y condiciones mínimas para las
autorizaciones de establecimientos de tejidos y centros o unidades de
obtención y aplicación de células y tejidos.
ANEXO II.
Requerimientos clínicos para la evaluación de los donantes de células y
tejidos.
ANEXO III.
Tests de laboratorio requeridos en la evaluación de los donantes
(excepto los donantes de células reproductoras).
ANEXO IV. Selección y
evaluación del donante de células reproductoras.
ANEXO V.
Procedimientos de donación, extracción de células y tejidos y su recepción
en el establecimiento de tejidos.
ANEXO VI. Información
mínima exigida en el sistema de trazabilidad de origen a destino de las
células y tejidos humanos obtenidos para su aplicación en humanos.
ANEXO VII. Sistema de
codificación de células y tejidos.
ANEXO VIII. Sistema de
biovigilancia.
El trasplante de células y tejidos humanos es un área de la Medicina que ha
experimentado un enorme crecimiento en los últimos años y está
proporcionando grandes posibilidades terapéuticas para muchos pacientes.
Su creciente utilización clínica requiere la aprobación de una norma que
participe de los principios de voluntariedad, anonimato entre donante y
receptor, altruismo y solidaridad que caracterizan el modelo de trasplantes
del Sistema Nacional de Salud y que recoja los avances técnicos y
científicos producidos en esta materia, al tiempo que prevea los sistemas de
control de los procesos que se suceden desde la obtención de las células y
tejidos hasta su implantación, y las condiciones que deben reunir los
centros y unidades de obtención y aplicación y los establecimientos de
tejidos. Todo ello con el objetivo de asegurar la calidad y la seguridad de
las células y tejidos utilizados que eviten la transmisión de enfermedades y
faciliten su utilización terapéutica.
Además, este Real Decreto contempla que la disponibilidad de células y
tejidos humanos con fines terapéuticos depende, en gran medida, de la
disposición de los ciudadanos a hacer efectivas las donaciones, de ahí que,
como se ha recomendado reiteradamente a los Estados miembros desde las
instituciones de la Unión Europea, se promueva la existencia de sistemas y
canales de información precisos sobre la donación de estas células y
tejidos, así como de criterios transparentes y objetivos de acceso a estas
células y tejidos sobre la base de una evaluación objetiva de las
necesidades médicas, y se fomente una participación destacada del sector
público y de las organizaciones sin ánimo de lucro en la prestación de los
servicios de utilización de células y tejidos humanos.
En el ámbito de la Unión Europea estos objetivos, así como la necesidad de
asegurar regulaciones nacionales armonizadas en esta materia, han quedado
plasmados en la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y
de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el
procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de
células y tejidos humanos, y en la Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8
de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos
técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos
humanos. Este Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico sus
contenidos.
Los principios de este Real Decreto se deben aplicar a todos los tejidos y
células humanas, incluyendo las células progenitoras hematopoyéticas de
sangre periférica, cordón umbilical o médula ósea; las células
reproductoras, excepto en los aspectos regulados en la Ley 14/2006, de 26 de
mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; las células y tejidos
fetales, y las células troncales adultas y embrionarias cuando su finalidad
sea el uso terapéutico o la aplicación clínica.
Quedan excluidos, sin embargo, la sangre y los productos sanguíneos, a
excepción de las células progenitoras hematopoyéticas y los órganos humanos.
Tampoco cubre los procedimientos de investigación con células y tejidos que
no incluyan una aplicación en el cuerpo humano (investigación in vitro o en
modelos animales), ya que sólo se exigirán las normas de calidad y de
seguridad que en el Real Decreto se recogen, a aquellos tejidos y células
que se utilicen en ensayos clínicos con aplicaciones en seres humanos.
Esta norma prevé, además, la posibilidad de que existan establecimientos
entre cuyas actividades figure la preservación de células y/o tejidos para
un eventual uso autólogo. Aunque no existe una base científica actual ni
respaldo de las instituciones europeas a dicha práctica, se ha considerado
necesario regularla dada la presencia y progresiva implantación de este tipo
de establecimientos en los países de nuestro entorno. Este Real Decreto
establece las condiciones que tales establecimientos deben cumplir.
En la redacción de este Real Decreto se ha tenido en cuenta la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio del Consejo de
Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito
en Oviedo el día 4 de abril de 1997, y que entró en vigor en España el 1 de
enero de 2000. Desde el punto de visto del ordenamiento jurídico interno, en
el tratamiento de los datos personales que sean procesados en aplicación de
los principios desarrollados en este Real Decreto se ha considerado lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y desde el punto de vista del régimen de los
derechos que pudieran verse afectados, la referencia necesaria ha sido la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
En la elaboración de este Real Decreto se ha tenido en cuenta la Ley
30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, las
referencias a la utilización terapéutica de los tejidos humanos de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios y la ya mencionada Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida, en lo que se refiere a la
regulación de las células reproductoras. Por último, desde el punto de vista
organizativo, también se han tenido en cuenta las previsiones del Real
Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación
territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos.
Este Real Decreto ha sido debatido con numerosos expertos, centros,
entidades, corporaciones profesionales y sociedades científicas, así como
con otros organismos relacionados con la materia. Asimismo, se ha tratado
con los representantes de las comunidades autónomas en la Comisión de
Trasplantes y Medicina Regenerativa del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud y se ha sometido al Pleno de dicho Consejo. Se han
recabado, además, los informes de la Comisión de seguimiento y control de la
donación y utilización de células y tejidos humanos y de la Agencia de
Protección de Datos.
Este Real Decreto, en cuanto determina aspectos esenciales para la
protección de la salud y de la seguridad de las personas, tanto de los
donantes como de los posibles receptores, tiene la condición de normativa
básica, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 10 de noviembre de 2006, dispongo:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto regula las actividades relacionadas con la utilización
de células y tejidos humanos y los productos elaborados derivados de ellos,
cuando están destinados a ser aplicados en el ser humano. Las actividades
reguladas incluyen su donación, obtención, evaluación, procesamiento,
preservación, almacenamiento, distribución, aplicación e investigación
clínica.
2. En el caso de que la elaboración, transformación, procesamiento,
aplicación e investigación clínica de los productos derivados de las células
y tejidos estén regulados por normas específicas, este Real Decreto sólo se
aplicará a su donación, obtención y evaluación.
3. Quedan excluidos del ámbito de este Real Decreto:
Las células y tejidos utilizados como injertos autólogos dentro del mismo
proceso quirúrgico.
La sangre, los componentes y los derivados sanguíneos tal y como se definen
en el Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen
los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los
centros y servicios de transfusión.
Los órganos o partes de órganos, si su fin es el de ser utilizados en el
cuerpo humano con la misma función que el órgano completo.
4. Este Real Decreto se aplicará a las células reproductoras en todo lo no
previsto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a. Almacenamiento: mantenimiento de las células o tejidos bajo condiciones
controladas y apropiadas hasta su distribución.
b. Aplicación: cualquier actividad que implique el uso de células o tejidos
en un receptor humano y/o en aplicaciones extracorporales (se engloban las
actividades de implantar, infundir, injertar, aplicar o trasplantar).
c. Células: las células individuales de origen humano o los grupos celulares
de origen humano cuando no estén unidos por ninguna forma de tejido
conectivo.
d. Células reproductoras: aquellas células o tejidos que puedan ser
utilizados para la reproducción humana asistida.
e. Centro o unidad de obtención: establecimiento sanitario, unidad
hospitalaria o cualquier otra institución que lleve a cabo actividades de
obtención y extracción de tejidos o células, o que puede posibilitar la
recogida y utilización de residuos quirúrgicos con las finalidades que
establece esta norma, y que no precise ser autorizado como establecimiento
de tejidos.
f. Centro o unidad de implante o aplicación en humanos: establecimiento
sanitario, unidad hospitalaria o cualquier otra institución que lleve a cabo
actividades de aplicación de células o tejidos humanos en humanos
g. Cuarentena: periodo en el que los tejidos o las células extraídas se
mantienen aislados físicamente o por otros métodos efectivos, mientras se
espera una decisión sobre su aceptación o rechazo para el uso en humanos.
h. Crítico: hecho, acción o evento que potencialmente puede tener efecto
sobre la calidad y la seguridad de las células y tejidos.
i. Distribución: transporte y entrega de tejidos o células destinados a ser
aplicados en el ser humano.
j. Donación: el hecho de donar tejidos o células humanos destinados a ser
aplicados en el ser humano.
k. Donación dentro de la pareja: la cesión de células reproductoras de un
hombre a una mujer de una misma pareja que declaran mantener una relación
física íntima.
l. Donante: toda fuente humana, viva o muerta, de células y/o tejidos
humanos.
m. Efecto adverso grave: cualquier hecho desfavorable vinculado a la
obtención, evaluación, procesamiento, almacenamiento y distribución de
células y tejidos que pueda conducir a la transmisión de una enfermedad, a
la muerte del paciente, o a estados que hagan peligrar su vida, a
minusvalías o incapacidades o que puedan dar lugar a hospitalización o
enfermedad o la pueda prolongar.
n. Establecimiento de tejidos: banco de tejidos, unidad de un hospital o
cualquier otro centro donde se lleven a cabo actividades de procesamiento,
preservación, almacenamiento o distribución de células y tejidos humanos
después de su obtención y hasta su utilización o aplicación en humanos. El
establecimiento de tejidos también puede estar encargado de la obtención y
evaluación de tejidos y células.
ñ. Investigación clínica: investigación desarrollada mediante protocolos que
incluyen los procedimientos de obtención y aplicación de células y tejidos
humanos en humanos, cuando la eficacia o seguridad de los procedimientos o
de las células o tejidos no están suficientemente comprobadas o cuando la
indicación terapéutica no está suficientemente consolidada, y cuya finalidad
es la comprobación de alguno de estos puntos.
o. Obtención: proceso por el que se puede disponer de células y/o tejidos
humanos con la finalidad a que se refiere este Real Decreto.
p. Órgano: una parte diferenciada y vital del cuerpo humano formada por
diferentes tejidos, que mantiene su estructura, vascularización y capacidad
para desarrollar funciones fisiológicas con un nivel de autonomía
importante.
q. Preservación: utilización de agentes químicos, alteración de las
condiciones medioambientales o aplicación de otros medios durante el
procesamiento de los tejidos o células, a fin de impedir o retrasar el
deterioro biológico o físico de los mismos.
r. Procedimientos operativos estandarizados (POE): instrucciones de trabajo
documentadas y autorizadas que describen cómo llevar a cabo actividades o
realizar test que habitualmente no se describen en los planes de trabajo o
las normas de buenas prácticas.
s. Procesamiento: operación u operaciones que implican la preparación,
manipulación, preservación y acondicionamiento de los tejidos y las células
destinados a su aplicación en el ser humano.
t. Reacción adversa grave: respuesta inesperada del donante o del receptor,
incluida una enfermedad transmisible, asociada a la obtención o aplicación
en el ser humano de tejidos y células, que resulte mortal, potencialmente
mortal, discapacitante, que produzca invalidez o incapacidad, o que dé lugar
a hospitalización o enfermedad o que las prolongue.
u. Sistema de calidad: comprende la estructura orgánica, la definición de
responsabilidades, los procedimientos, procesos y recursos, que se destinan
a desarrollar la gestión de la calidad. Incluye cualquier actividad que
contribuya a la calidad total de forma directa o indirecta.
v. Sistema de gestión de calidad: actividades coordinadas destinadas a la
dirección y control de una organización en relación con la calidad.
w. Tejido: toda parte constituyente del cuerpo humano formada por células
unidas por algún tipo de tejido conectivo.
x. Trazabilidad: capacidad para ubicar, localizar e identificar las células
y/o tejidos en cualquier paso del proceso desde la donación, la obtención,
el procesamiento, la evaluación, el almacenamiento y la distribución hasta
llegar al receptor o hasta ser desestimados y/o destruidos, lo que lleva
consigo la capacidad de identificar al donante, el establecimiento de
tejidos y la instalación que recibe, procesa o almacena los tejidos o
células, así como la capacidad de identificar al receptor o receptores en
los que se apliquen los tejidos o células. La trazabilidad cubre, asimismo,
la capacidad de localizar e identificar cualquier dato relevante de los
productos y materiales que van a estar en contacto directo con las células
y/o tejidos y que puedan afectar a la calidad y seguridad de los mismos.
2. Asimismo, se entenderá por:
Uso alogénico: proceso mediante el cual las células o tejidos son extraídos
de una persona y aplicados a otra.
Uso autólogo: proceso mediante el cual las células o los tejidos son
extraídos y aplicados a la misma persona.
Uso autólogo eventual: las células y/o tejidos son obtenidos con la
finalidad de ser preservados para su aplicación hipotética futura en la
misma persona, sin que exista una indicación médica establecida en el
momento de la obtención e inicio de la preservación.
Uso directo: cualquier procedimiento en el que las células son obtenidas y
usadas sin mediar ningún tipo de procesamiento o almacenamiento.
Validación: evidencia documental que prueba, con un elevado nivel de
garantía, que un determinado proceso, equipo o parte de un equipo o
condición ambiental acaba produciendo, de forma consistente y reproducible,
un determinado producto que cumple las especificaciones, cualidades y
atributos que se habían predeterminado. Un proceso es validado con vistas a
probar su efectividad para un uso determinado.
Artículo 3. Gratuidad y carácter no lucrativo.
1. La donación de células y tejidos será, en todo caso, voluntaria y
altruista, no pudiéndose percibir contraprestación económica o remuneración
alguna ni por el donante ni por cualquier otra persona física ni jurídica.
2. Los procedimientos médicos relacionados con la extracción no serán, en
ningún caso, gravosos para el donante vivo, ni para la familia en el caso
del donante fallecido, debiendo garantizarse al donante vivo la asistencia
precisa para su restablecimiento.
3. Los donantes vivos de células o tejidos podrán recibir una compensación
de la institución responsable de la extracción, limitada, estrictamente, a
cubrir los gastos e inconvenientes derivados de su obtención en concepto de
dietas, restitución de ingresos económicos perdidos o similares.
4. No se exigirá al receptor contraprestación alguna por las células y/o
tejidos utilizados.
5. Las actividades de los establecimientos de tejidos no tendrán carácter
lucrativo, y exclusivamente podrán repercutirse los costes efectivos de los
servicios prestados por el desarrollo de las actividades autorizadas.
Artículo 4. Promoción y publicidad.
1. La promoción y publicidad de la donación u obtención de tejidos y células
humanos se realizará siempre de forma general, sin buscar un beneficio para
personas concretas, y señalándose su carácter voluntario, altruista y
desinteresado.
2. La promoción y publicidad de los centros y servicios a que se refiere
este Real Decreto se realizarán así mismo con carácter general y estarán
sometidas a la inspección y control de las administraciones sanitarias
competentes, conforme establece el artículo 30.1 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
3. La existencia y/o persistencia de publicidad y promoción falsa, engañosa
o tendenciosa será incompatible con la autorización de actividades de
obtención, preservación, procesamiento, distribución o aplicación de células
y tejidos en España por parte del centro, institución, unidad o
establecimiento de tejidos que haya emitido dicha publicidad o tenga
relaciones contractuales con la institución que haya emitido la publicidad.
En particular, se entenderá que existe publicidad engañosa en el caso de los
establecimientos, centros, unidades e instituciones cuya publicidad induzca
a error sobre la utilidad real de la obtención, procesamiento y preservación
de células y tejidos humanos para usos autólogos eventuales, de acuerdo con
los conocimientos y experiencia disponibles.
Artículo 5. Educación y formación.
1. Las autoridades sanitarias promoverán la información y la educación de la
población general en materia de donación de células y tejidos para su
aplicación en humanos, tanto de los beneficios que suponen para las personas
que los necesitan como de las condiciones, requisitos y garantías que este
procedimiento supone.
2. Asimismo, promoverán la formación continuada de los profesionales
sanitarios en esta materia.
Artículo 6. Confidencialidad.
1. Se garantizará a los donantes la confidencialidad de todos los datos
relacionados con su salud y facilitados al personal autorizado, así como de
los resultados y la trazabilidad de sus donaciones, de acuerdo con la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
2. Los establecimientos de tejidos deberán adoptar, en el tratamiento de los
datos relacionados con los donantes, las medidas de seguridad de nivel alto
previstas en el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por el Real
Decreto 994/1999, de 11 de junio.
3. Los datos de carácter personal tendrán carácter confidencial y estarán
exclusivamente a disposición de los interesados, conforme a lo dispuesto en
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica y, en su caso, de la autoridad judicial para el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su utilización se
limitará a fines asistenciales o de interés para la salud pública y será
recogida y custodiada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 15/1999, de 13 de
diciembre, y en la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
4. El deber de confidencialidad no impedirá la adopción de medidas
preventivas cuando se sospeche la existencia de riesgos para la salud
individual o colectiva en los términos previstos en los artículos 25 y 26 de
la Ley General de Sanidad o, en su caso, conforme a lo que establece la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.
5. No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la
identificación de donantes y receptores de células y tejidos humanos, ni
podrán facilitarse a los donantes o sus familiares los datos identificadores
de los receptores o viceversa.
CAPÍTULO II.
DONACIÓN Y OBTENCIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS.
Artículo 7. Donación y obtención de células y tejidos en donantes vivos.
1. La obtención de células y tejidos de una persona viva para su ulterior
aplicación alogénica en seres humanos podrá realizarse si el donante es
mayor de edad, cuenta con plena capacidad de obrar y estado de salud
adecuado y ha prestado por escrito su consentimiento informado.
La información que recibirá el donante del médico que haya de realizar la
extracción o sea responsable de esta, debe cubrir el objetivo y la
naturaleza de la obtención de las células y tejidos; sus consecuencias y
riesgos; las pruebas analíticas que se han de realizar; el registro y
protección de los datos; y los fines terapéuticos. Asimismo se informará de
las medidas de protección aplicables al donante y de los beneficios que con
el uso del tejido o grupo celular extraído se espera que haya de conseguir
el receptor.
El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento antes de la
obtención de la célula y/o el tejido, excepto en los casos de obtención de
progenitores hematopoyéticos de sangre periférica o de médula ósea, en que
la revocación sólo podrá producirse antes del inicio del tratamiento de
acondicionamiento en el receptor.
No podrán obtenerse células y tejidos de personas menores de edad o de
personas que por deficiencias psíquicas, enfermedad mental, incapacitación
legal o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento, salvo
cuando se trate de residuos quirúrgicos o de progenitores hematopoyéticos u
otros tejidos o grupos celulares reproducibles cuya indicación terapéutica
sea o pueda ser vital para el receptor. En estos casos, el consentimiento
será otorgado por quien ostente la representación legal.
2. La obtención de células y tejidos de una persona viva para su
procesamiento y posterior uso autólogo o para su uso autólogo eventual se
realizará según lo dispuesto en los párrafos primero a tercero del apartado
anterior.
En el supuesto de uso autólogo eventual, el contenido de la información
facilitada con anterioridad a la obtención deberá incluir, además de lo
previsto en el apartado anterior, la indicación de que las células y tejidos
así obtenidos estarán a disposición para su uso alogénico en otros pacientes
en el caso de existir indicación terapéutica; la información actual, veraz y
completa sobre el estado de los conocimientos científicos respecto de los
usos terapéuticos o de investigación; las condiciones de procesamiento y
almacenamiento en los establecimientos autorizados; y cualquier otra
cuestión relacionada con la utilidad terapéutica de la obtención de células
y tejidos sin indicación médica establecida en el momento de la obtención e
inicio de la preservación.
En el caso de personas menores de edad o de personas que por deficiencias
psíquicas, enfermedad mental, incapacitación legal o cualquier otra causa,
no puedan otorgar su consentimiento, este será prestado por su representante
legal.
3. En todo lo no dispuesto en este artículo, la obtención de células y
tejidos de un donante vivo se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV de
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Artículo 8. Donación y obtención de tejidos y células en donantes
fallecidos.
1. La obtención de tejidos y células de personas fallecidas podrá realizarse
en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición,
según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
En el caso de que se trate de menores o personas incapaces de consentir, la
oposición a la donación podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado
en vida de aquellos su representación legal.
2. La obtención de material reproductor de personas fallecidas con finalidad
reproductiva se regirá por lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo,
sobre técnicas de reproducción humana asistida.
3. Se deberá facilitar a los familiares y allegados información sobre la
necesidad, naturaleza y circunstancias de la obtención, especificando qué
procedimientos de restauración y conservación del cadáver y prácticas de
sanidad mortuoria se llevarán a cabo.
4. La obtención de células y tejidos se realizará tras la correspondiente
certificación de la muerte y la práctica de las diligencias policiales y
judiciales si las hubiera.
Artículo 9. Autorización de actividades en los centros y unidades de
obtención de células y tejidos.
1. La obtención de tejidos y células podrá realizarse sólo en aquellos
centros o unidades sanitarias que estén debidamente autorizados por la
autoridad sanitaria competente, según lo dispuesto en el Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales
sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y
siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones mínimas recogidos en
el anexo I.1 de este Real Decreto.
Sin perjuicio de la normativa específica al respecto en cada comunidad
autónoma, la solicitud de autorización deberá contener:
El nombre del responsable o los responsables del proceso de evaluación del
donante y de extracción.
Una memoria detallada con la descripción de los medios de que dispone y su
adecuación a lo especificado las condiciones y requisitos mínimos.
2. Estos centros y unidades sanitarias deberán contar con una autorización
específica para la obtención de cada tipo de tejido o grupo celular, cuya
validez se extenderá por un periodo de tiempo determinado no inferior a dos
años ni superior a cuatro, al término del cual se podrá proceder a su
renovación, previa constatación de que persisten las condiciones y
requisitos que dieron lugar a su concesión. En ningún caso se entenderá
prorrogada de forma automática.
Cualquier modificación sustancial en las condiciones o requisitos que
motivaron la concesión de la autorización deberá ser notificada a la
autoridad sanitaria competente, y podrá dar lugar a su revisión o incluso a
la revocación de la autorización si las modificaciones suponen una
alteración sustancial de las circunstancias que justificaron la concesión.
3. En aquellos casos en los que sea factible y necesaria la obtención del
tejido o grupo celular fuera del ámbito hospitalario o sanitario o en un
centro sanitario no autorizado para la obtención de tejidos y/o células,
dicha obtención deberá ser efectuada por profesionales integrados en un
equipo de obtención de un centro debidamente autorizado para tal actividad y
en las condiciones que marque dicho centro. En estos supuestos los equipos
de obtención de células y tejidos deberán estar en posesión de la debida
autorización para esta práctica específica. En todo caso se recogerán los
antecedentes clínicos y las muestras necesarias para garantizar que se
realicen los estudios y pruebas pertinentes y especificadas en el artículo
siguiente.
Artículo 10. Selección y evaluación del donante.
1. La obtención de tejidos se llevará a cabo de forma que se garantice que
la evaluación y selección de los donantes se realiza de acuerdo con los
requisitos especificados en los anexos II, III, IV y V de este Real Decreto,
y por personal con la formación y experiencia adecuadas. La persona
responsable del procedimiento de selección y evaluación elaborará y firmará
el correspondiente informe en el que se recoja el cumplimiento de esos
requisitos.
2. La aplicación de criterios de selección y evaluación estará basada en la
aplicación de un análisis de la valoración de los riesgos en relación con el
uso específico de cada tejido o grupo celular.
3. Los resultados de los procedimientos de selección y evaluación del
donante quedarán debidamente documentados y, en su caso, se comunicarán en
los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
4. En el caso de donaciones de múltiples tejidos o de tejidos con finalidad
de ser trasplantados de forma no diferida, la unidad responsable del proceso
de obtención del centro autorizado se responsabilizará de la custodia y
archivo de todos los datos derivados del proceso de selección y evaluación
de donantes, así como de la existencia y mantenimiento de la seroteca.
5. En el caso de que las células o tejidos obtenidos vayan a ser enviados a
otro establecimiento de tejidos para su procesamiento, este podrá encargarse
de completar la evaluación y selección de las células o tejidos, será
responsable de determinar su viabilidad final y, además, tendrá acceso a los
datos relativos a la evaluación de los donantes y garantizará la custodia de
la información sobre la evaluación adicional. De la misma manera, deberá
guardar muestras de suero en el caso de haber realizado test adicionales a
los procesados en el centro de obtención.
6. En el caso de donaciones para usos específicos diferentes de los
trasplantes clínicos, el responsable del procedimiento de obtención se
responsabilizará también de las cuestiones relativas a la recogida y archivo
de datos y muestras de los donantes.
Artículo 11. Procedimiento de obtención.
1. La obtención de las células y de los tejidos deberá realizarse mediante
procedimientos operativos estandarizados debidamente documentados y
validados que sean adecuados para el tejido o grupo celular a extraer, que
en el caso de donantes vivos garanticen su salud y seguridad y respeten su
intimidad, y que se ajusten a lo dispuesto en el anexo V.
2. El procedimiento de obtención deberá ser el adecuado para proteger
debidamente aquellas propiedades de las células o tejidos que son necesarias
para su uso clínico, a la vez que se minimizan los riesgos de contaminación
microbiológica.
3. En el caso de que los tejidos y/o células vayan a ser enviados a un
establecimiento de tejidos para su procesamiento, el procedimiento de
obtención, empaquetado, etiquetado, mantenimiento y transporte hasta dicho
centro deberá constar en un documento acordado entre la unidad de obtención
y el establecimiento de tejidos.
Artículo 12. Empaquetado, etiquetado y transporte hasta el establecimiento
de tejidos.
1. El empaquetado, mantenimiento, etiquetado y transporte de los tejidos y
células hasta el establecimiento de tejidos deberán realizarse mediante
procedimientos operativos estandarizados debidamente documentados y
validados, y se ajustarán a lo dispuesto en el anexo V.
2. El empaquetado y transporte de los tejidos y células debe realizarse de
modo que se minimicen los riesgos de contaminación y se prevenga el
deterioro de las propiedades biológicas necesarias para su posible uso
clínico.
Artículo 13. Sistema de recogida y custodia de la información.
1. Los centros y unidades autorizados para la obtención de células y tejidos
deberán disponer de un sistema de recogida y custodia de la información de
sus actividades que permita el cumplimiento de las previsiones sobre
codificación y trazabilidad de este Real Decreto.
2. Los centros y unidades autorizados para la obtención de células y/o
tejidos deberán facilitar los datos relativos a su actividad que les sean
requeridos por las autoridades sanitarias competentes de su comunidad
autónoma, que los remitirá a la Organización Nacional de Trasplantes según
lo previsto en el capítulo V de este Real Decreto.
CAPÍTULO III.
PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS HUMANOS.
Artículo 14. Autorización de actividades en los establecimientos de tejidos.
1. Las actividades relacionadas con el procesamiento, almacenamiento y
distribución de células y tejidos humanos podrán realizarse sólo en aquellos
centros o unidades sanitarias debidamente autorizados por la autoridad
sanitaria competente, siguiendo las bases generales de autorización de
centros, servicios y establecimientos sanitarios que establece el Real
Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y siempre que se cumpla con los
requisitos y condiciones mínimas recogidos en el anexo I.2 de este Real
Decreto.
Sin perjuicio de la normativa específica al respecto en cada comunidad
autónoma, la solicitud de autorización deberá acompañarse de una memoria en
la que se recoja el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Real
Decreto.
2. Estos centros y unidades sanitarias deberán contar con una autorización
específica para el desarrollo de cada uno de los procesos y actividades del
apartado anterior por cada tipo de tejido o grupo celular, según los
requisitos recogidos en el anexo I.3. La validez de las autorizaciones se
extenderá por un periodo de tiempo determinado no inferior a dos años ni
superior a cuatro, al término del cual se podrá proceder a su renovación,
previa constatación de que persisten las condiciones y requisitos que dieron
lugar a su concesión. En ningún caso se entenderá prorrogada de forma
automática.
Cualquier modificación sustancial en las condiciones o requisitos que
motivaron la concesión de la autorización deberá ser notificada a la
autoridad sanitaria competente, y podrá dar lugar a su revisión o incluso a
la revocación de la autorización si las modificaciones suponen una
alteración sustancial de las circunstancias que justificaron la concesión.
3. Las solicitudes de autorización de actividades deberán recoger las
actuaciones que el establecimiento de tejidos emprenderá en el supuesto de
cese de la actividad para la que se solicita la autorización, incluyendo las
cobertura de las responsabilidades adquiridas y el envío a otro
establecimiento de tejidos debidamente autorizado de las muestras de células
y tejidos almacenados, de los sueros y de la información necesaria para
asegurar su trazabilidad.
Artículo 15. Condiciones generales de funcionamiento de los establecimientos
de tejidos.
1. Las actividades de procesamiento realizadas en los establecimientos de
tejidos tendrán por objeto la preparación, preservación y almacenamiento de
las células y tejidos para su uso clínico, tanto autólogo como alogénico,
bien en procedimientos terapéuticos con indicaciones médicas establecidas o
en procedimientos de aplicación en humanos en casos de utilidad y eficacia
debidamente contrastada, o bien en procedimientos de investigación clínica
debidamente documentados.
2. Los establecimientos de tejidos procesarán, preservarán y almacenarán las
células y tejidos de forma que se garantice su máximo aprovechamiento.
Asimismo y según el principio de distribución equitativa, garantizarán el
acceso a las células y tejidos en los casos de disponibilidad insuficiente y
por razones médicas de idoneidad de los receptores.
3. Según lo previsto en el artículo 3.5, las autoridades competentes de las
comunidades autónomas establecerán el régimen de compensación y cargo de los
costes que podrá aplicarse a los tejidos y grupos celulares distribuidos
para poder cubrir los gastos derivados de su actividad. Estos cargos sólo se
podrán aplicar al centro o unidad de aplicación una vez finalizada la
actividad de procesamiento o preservación y distribuido el tejido o grupo
celular.
4. Los establecimientos de tejidos que preserven células y tejidos para usos
autólogos eventuales vienen obligados además a suscribir un seguro que cubra
los costes de procesamiento, preservación y almacenamiento para el supuesto
de que se produzca la cesión o el envío de esas células y tejidos a otro
establecimiento, centro o unidad sanitaria para usos alogénicos en
procedimientos terapéuticos con indicaciones médicas establecidas en
receptores adecuados. El seguro cubrirá también la cesión en los casos de
cese de la actividad del establecimiento.
Artículo 16. Gestión de calidad.
1. Los establecimientos de tejidos deberán desarrollar y mantener
actualizado un sistema de calidad y de gestión de calidad integrado en las
directrices y estrategias del establecimiento de tejidos y que incluya como
mínimo la siguiente documentación:
Manuales de procedimientos operativos de las actividades autorizadas y de
los procesos críticos.
Manuales de formación y referencia.
Formularios de transmisión de la información.
Datos relativos al origen y el destino de los grupos celulares o tejidos.
Información sobre la trazabilidad de las células o tejidos.
Sistema de detección y comunicación de efectos y reacciones adversos.
2. La documentación referida deberá estar disponible para las inspecciones
de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 17. Responsable técnico y personal adscrito.
1. Cada establecimiento de tejidos designará a un responsable técnico que
deberá reunir las siguientes condiciones:
Poseer un título universitario superior en el ámbito de la Medicina o las
ciencias biomédicas, expedido tras cursar estudios universitarios completos
reconocidos y homologados en España como equivalente a título universitario
superior.
Tener una experiencia práctica demostrada no inferior a tres años en el
ámbito de actuación de que se trate.
2. Entre las funciones y responsabilidades del responsable técnico se
incluyen las siguientes:
Velar por que en el ámbito del establecimiento de tejidos del que es
responsable, los tejidos y células destinados a ser aplicados en humanos se
procesen, almacenen y distribuyan de conformidad con lo establecido en este
Real Decreto y en la normativa que resulte de aplicación.
Facilitar información a las autoridades competentes sobre las condiciones,
requisitos y régimen de funcionamiento exigidos a los establecimientos de
tejidos por este Real Decreto.
Aplicar en el establecimiento de tejidos todas las condiciones y requisitos
e implantar el régimen de funcionamiento regulados en este Real Decreto.
3. Los establecimientos de tejidos notificarán a la autoridad competente el
nombre y las cualificaciones del responsable técnico. Cuando sea sustituido
de forma permanente o transitoria, esta sustitución será comunicada
inmediatamente a la autoridad competente. En dicha comunicación deberá
incluirse el nombre y cualificación del sustituto y la fecha exacta del
periodo de sustitución o de su inicio cuando esta sea indefinida.
4. El personal del establecimiento de tejidos implicado en las actividades
relacionadas con el procesamiento, preservación, almacenamiento o
distribución de células y tejidos deberá tener la cualificación necesaria
para efectuar las tareas que le son encomendadas y recibir la formación
pertinente.
Artículo 18. Recepción de células y tejidos.
1. El establecimiento de tejidos deberá disponer de un procedimiento
documentado de recepción que permita verificar que los tejidos y células
extraídos en los centros o unidades de obtención cumplen con las exigencias
de este Real Decreto.
2. Los envíos de tejidos y células que no cumplan estas exigencias deben ser
rechazados por el establecimiento de tejidos.
3. La recepción de los tejidos y células debe ajustarse a lo dispuesto en
los anexos V.2 y VI.
4. El proceso de recepción debe asegurar que no existe riesgo de
contaminación con los tejidos y células ya depositados y que estén en fase
de procesamiento, preservación o almacenamiento.
Artículo 19. Procesamiento de células y tejidos.
1. El establecimiento de tejidos incluirá en sus manuales de procedimiento
toda actividad de procesamiento de las células y tejidos, y velará porque se
lleven a cabo en condiciones controladas. Se verificará que el equipo
utilizado, el entorno de trabajo y la concepción, validación y condiciones
de control de los procesos se ajusten a los requisitos que se especifican en
el anexo I.3.
2. Cualquier modificación de los procesos utilizados en la preparación de
los tejidos o células deberá cumplir los mencionados requisitos.
Artículo 20. Almacenamiento de células y tejidos.
1. Cualquier actuación relacionada con el almacenamiento de células y
tejidos deberá estar documentada en los manuales de procedimientos. Las
condiciones de almacenamiento se ajustarán a lo establecido en el anexo I.3
de forma que se garantice el mantenimiento de la viabilidad, calidad y
seguridad de las células y tejidos.
2. Según lo dispuesto en el artículo 14.3, en caso de cese de actividad del
establecimiento de tejidos, las células y tejidos preservados o almacenados
deberán ser transferidos a otro establecimiento de tejidos debidamente
autorizado.
Los establecimientos de tejidos deben garantizar la transferencia en caso de
cese de la actividad mediante acuerdos previamente establecidos con otros
establecimientos y conocidos por las unidades de coordinación de trasplantes
de las comunidades autónomas.
3. Todas las informaciones sobre las actividades de almacenamiento serán
debidamente recogidas y custodiadas con el fin de que pueda conocerse en
todo momento la situación de disponibilidad de las células y tejidos
almacenados.
Artículo 21. Etiquetado, documentación y acondicionamiento.
Los procedimientos de etiquetado, documentación y acondicionamiento se
ajustarán a lo establecido en el anexo I.3.
Artículo 22. Distribución de células y tejidos.
1. Las condiciones de distribución y transporte de los tejidos y células se
ajustarán a lo dispuesto en el anexo I.3.
2. El transporte desde el establecimiento de tejidos hasta el centro de
implante o hasta otro establecimiento de tejidos se realizará por los medios
más adecuados de transporte terrestre o aéreo y a través de sistemas capaces
de mantener la viabilidad y funcionalidad de las células y/o tejidos. Estos
sistemas deberán especificarse en procedimientos documentados según el tipo
de célula o tejido a trasladar.
Artículo 23. Importación y exportación de células y tejidos.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará, previo informe de la
Organización Nacional de Trasplantes, la importación y exportación de los
tejidos y células a los que se refiere este Real Decreto. La importación,
exportación y tránsito de estas células y tejidos sólo se efectuará a través
de los recintos aduaneros especificados en el anexo I del Real Decreto
65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la
importación y exportación de muestras biológicas.
2. Sólo se autorizará la importación de tejidos y células si concurren las
siguientes circunstancias:
Que existe un probado beneficio en la utilización de los tejidos y células
que se pretenden aplicar.
Que la finalidad de los tejidos y/o células es la de su aplicación en
humanos.
Que, en el caso de tratarse de células y tejidos que habitualmente se
procesan en alguno de los establecimientos de tejidos nacionales, no existe,
en ese momento, disponibilidad de dichas células y/o tejidos.
3. Sólo se autorizará la exportación de tejidos y células si concurren las
siguientes circunstancias:
Que existe disponibilidad suficiente de dichas células y/o tejidos en los
establecimientos de tejidos nacionales.
Que existe una razón médica que justifique la exportación.
4. Las solicitudes de importación y exportación de células y tejidos se
presentarán en la Organización Nacional de Trasplantes por el
establecimiento de tejidos, el centro o la unidad implicada, con el
conocimiento previo de la unidad de coordinación de trasplantes de la
comunidad autónoma que corresponda. La Organización Nacional de Trasplantes
dará traslado de las solicitudes a la Subdirección General de Sanidad
Exterior del Ministerio de Sanidad y Consumo junto con su informe para su
tramitación.
5. En las solicitudes de importación y exportación de células y tejidos se
especificará la institución de origen y destino, respectivamente, que deben
cumplir normas de calidad y de seguridad equivalentes a las reguladas en
este Real Decreto.
6. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el apartado
anterior, el establecimiento de tejidos expedirá un certificado que
acompañará a la solicitud de importación y exportación. En el caso de las
importaciones de tejidos y células el certificado deberá contener la
siguiente información:
Un informe técnico documentado en el que conste que el tejido las células o
la forma en que se han procesado, son imprescindibles para el procedimiento
terapéutico que se va a aplicar y que, o bien los tejidos y/o células, o
bien el método de procesamiento, no están disponibles ni pueden ser
proporcionados por los establecimientos nacionales.
La documentación relativa a la institución de origen donde consten las
garantías éticas y sanitarias que se observan.
Una memoria del establecimiento de tejidos de origen donde figuren las
evaluaciones y estudios realizados (clínicos, biológicos, microbiológicos
y/o inmunológicos), en consonancia con lo establecido en este Real Decreto
respecto de la selección y evaluación del donante.
En el caso de las exportaciones de tejidos y células el certificado deberá
contener la siguiente información:
Un informe donde conste la suficiente disponibilidad nacional de los tejidos
y/o células que se pretenden exportar.
La documentación que acredite la no disponibilidad del método de
procesamiento a utilizar cuando este sea el motivo de la salida de los
tejidos y/o las células.
Una memoria técnica donde figuren las razones médicas que justifiquen la
salida de los tejidos y/o células cuando éste sea el motivo.
La documentación que acredite que se garantiza la protección de los datos.
7. La importación de células o tejidos podrá ser denegada o revocada cuando
no procedan de donaciones altruistas realizadas en países terceros que
reúnan las debidas garantías.
Artículo 24. Relaciones entre los establecimientos de tejidos y terceros.
1. Los establecimientos de tejidos deberán celebrar contratos por escrito
con terceros siempre que estos desarrollen una actividad que influya o pueda
influir en la calidad y en la seguridad de los tejidos y/o células
procesadas, y en particular cuando:
El establecimiento de tejidos confíe a un tercero la responsabilidad de una
fase del procesamiento de células y/o tejidos.
Un tercero suministre materiales o productos o bien preste servicios que
puedan afectar a la calidad y seguridad de las células y/o tejidos.
Un establecimiento de tejidos preste un servicio a otro establecimiento para
el cual no está autorizado.
Un establecimiento de tejidos almacene y distribuya tejidos y/o células
procesadas o tratadas por un tercero.
2. El establecimiento de tejidos evaluará la capacidad de los terceros y
seleccionará a quienes garanticen el cumplimiento las normas establecidas en
este Real Decreto.
3. Los contratos deberán especificar claramente las responsabilidades de los
terceros en relación con los procesos que van a llevar a cabo así como una
descripción detallada de dichos procesos.
4. Existirán procedimientos operativos documentados donde se especifiquen la
forma de contratar, las relaciones entre las partes contratantes y los
protocolos que cada uno debe seguir en relación con la actividad contratada.
5. Los establecimientos de tejidos deberán contar con un registro de los
contratos celebrados con terceros cuya información estará disponible para la
autoridad competente y la unidad de coordinación de trasplantes de la
comunidad autónoma correspondiente.
6. En caso de resolución del contrato, la entidad contratada deberá remitir
al establecimiento de tejidos los datos y muestras que pueden afectar a la
trazabilidad o a la calidad y seguridad de células y tejidos. Los términos
de esta remisión de muestras e información deberán detallarse en el
procedimiento de contratación y deberán figurar en el contrato de servicio.
7. Los establecimientos de tejidos enviarán copias de los contratos
suscritos con terceros a la unidad de coordinación de trasplantes y a la
autoridad competente para la autorización de estas actividades de su
comunidad autónoma.
8. Cuando la contratación del tercero implique el acceso por parte de éste a
datos de carácter personal, el contrato deberá cumplir lo establecido en el
artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
Artículo 25. Sistema de recogida y custodia de la información.
1. Los establecimientos de tejidos dispondrán de un sistema de recogida y
custodia de la información relativa a sus actividades que asegure la
trazabilidad de todas las células y tejidos procesados. En el caso de que el
sistema tenga formato electrónico, debe asegurarse la existencia de copias
de seguridad.
2. Existirá un procedimiento documentado para la recogida y custodia de la
información. El establecimiento designará a una persona como responsable del
sistema de recogida y custodia de la información de las actividades y
comunicará esta designación a la unidad de coordinación de trasplantes y a
la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado.
3. Los establecimientos de tejidos remitirán información trimestral de sus
actividades a la unidad de coordinación de trasplantes y a la autoridad
competente de la comunidad autónoma correspondiente y en todo momento
tendrán a disposición de ésta su sistema de recogida y custodia de la
información.
CAPÍTULO IV.
APLICACIÓN DE CÉLULAS Y TEJIDOS.
Artículo 26. Autorización de la aplicación de células y tejidos en centros o
unidades de aplicación.
1. La aplicación de células y tejidos humanos podrá realizarse sólo en
aquellos centros o unidades sanitarias debidamente autorizados por la
autoridad sanitaria competente siguiendo las bases generales de autorización
de centros, servicios y establecimientos sanitarios que establece el Real
Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, y siempre que se cumpla con los
requisitos y condiciones mínimas recogidos en el anexo I.4 de este Real
Decreto.
2. Estos centros y unidades sanitarias deberán contar con una autorización
específica para cada actividad de aplicación o implante de células y tejidos
y para cada tipo de células y tejidos. La autoridad sanitaria competente de
cada comunidad autónoma determinará el periodo de vigencia de las
autorizaciones, que no deberá ser inferior a dos años ni superior a cuatro,
así como los requisitos para su posible renovación.
Cualquier modificación sustancial en las condiciones o requisitos que
motivaron la concesión de la autorización deberá ser notificada a la
autoridad sanitaria competente, y podrá dar lugar a su revisión o incluso a
la revocación de la autorización si las modificaciones suponen una
alteración sustancial de las circunstancias que justificaron la concesión.
3. Sin perjuicio de la normativa específica al respecto en cada comunidad
autónoma, la solicitud de autorización de la aplicación se acompañará de una
memoria con la descripción detallada de los medios de que dispone el centro
para realizar la actividad solicitada y su adecuación a lo dispuesto en el
Real Decreto. Así mismo, se harán constar el tipo de tejido o grupo de
células para la que se solicita la autorización y el nombre y formación de
la persona responsable del equipo de implantación.
4. La autoridad sanitaria competente de las comunidades autónomas notificará
en tiempo real a la Organización Nacional de Trasplantes las autorizaciones
que se concedan, denieguen y revoquen.
5. Para la aplicación de células y tejidos humanos se requerirá el
consentimiento del receptor o de sus representantes legales según lo
dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Artículo 27. Acceso a las células y tejidos y condiciones generales de
aplicación.
1. Las células y tejidos almacenados en los establecimientos de tejidos
estarán a disposición de los centros o unidades de aplicación de tejidos y
células para usos alogénicos en procedimientos terapéuticos con indicaciones
médicas establecidas en receptores adecuados.
En el caso de que el establecimiento de tejidos que ha procesado y
almacenado las células y tejidos no disponga de la necesaria infraestructura
para una completa tipificación de las células y tejidos que permita
establecer compatibilidades e idoneidades cuando sea preciso, deberá enviar
una muestra a otro establecimiento debidamente autorizado que sí esté dotado
de la infraestructura adecuada y que se constituirá en establecimiento de
referencia. En la distribución de células y tejidos se tendrá en cuenta lo
previsto en este Real Decreto.
2. La aplicación autóloga quedará encuadrada en el caso de procedimientos
terapéuticos de eficacia demostrada en indicaciones médicas establecidas.
En el caso de que se realicen actividades de procesamiento para usos
autólogos eventuales de los que no hay indicación médica establecida actual,
las células y tejidos así procesados estarán disponibles para su aplicación
alogénica según lo dispuesto en el apartado primero.
3. En el caso de tratarse de un tejido o grupo celular de limitada
disponibilidad, se centralizarán los datos de los pacientes a la espera de
recibir el implante en la unidad de coordinación de trasplantes de la
comunidad autónoma y en la Organización Nacional de Trasplantes.
4. La solicitud del tejido o grupo celular la efectuará el responsable del
centro o la unidad de aplicación al responsable del establecimiento de
tejidos. Deberá adjuntarse a la solicitud una copia validada de la
autorización como centro o unidad de aplicación de dicho tejido o grupo
celular. El establecimiento de tejidos no distribuirá el tejido o grupo
celular si no se aporta la copia mencionada.
5. En ausencia de establecimientos de procesamiento de tejidos en la propia
comunidad autónoma, o en caso de carecer los establecimientos autorizados
del tejido solicitado, la petición se dirigirá a la unidad de coordinación
de trasplantes de esa comunidad autónoma quien la remitirá a la Organización
Nacional de Trasplantes para su búsqueda a nivel nacional o internacional.
Artículo 28. Sistema de recogida y custodia de la información.
1. Los centros y unidades autorizados para la aplicación en humanos de
células o tejidos humanos deberán disponer de un sistema de recogida y
custodia de información sobre las actividades realizadas en este ámbito, de
acceso restringido y confidencial, donde constarán los usos y aplicaciones
clínicos realizados con los datos necesarios para la identificación de los
receptores, de los tejidos y/o células implantados así como su procedencia,
de forma que se permita el adecuado seguimiento en caso necesario, conforme
a lo especificado en el capítulo V.
2. Los centros y unidades autorizados para la aplicación de células o
tejidos humanos remitirán información trimestral de sus actividades a la
unidad de coordinación de trasplantes y a la autoridad competente de la
comunidad autónoma correspondiente y en todo momento tendrán a disposición
de ésta su sistema de recogida y custodia de la información.
3. Los centros de aplicación de células y tejidos deberán informar al
establecimiento de tejidos o, en su caso, al centro de obtención que les ha
suministrado las células y tejidos, sobre el destino final de la aplicación
en humanos de dichas células o tejidos, y en el caso de que finalmente no se
produzca la aplicación, la causa que no la hizo posible.
Artículo 29. Investigación clínica.
1. La investigación clínica con células y/o tejidos sólo podrá llevarse a
cabo en los centros y unidades de obtención y aplicación y en los
establecimientos de tejidos debidamente autorizados para el desarrollo de la
actividad investigadora.
2. Los proyectos de investigación clínica serán autorizados por la autoridad
competente de la comunidad autónoma correspondiente. Para la concesión de la
autorización será preceptivo el informe de los expertos designados a estos
efectos por la Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. Las solicitudes de autorización para proyectos de investigación clínica
con células y/o tejidos deberán incluir, al menos, la siguiente información
y documentación:
Justificación y descripción detallada del proyecto de investigación clínica.
La información sobre procedimientos de investigación clínica o básica
relacionados e información sobre los tejidos/grupos celulares que se van a
utilizar y del proceso de procesamiento y/o transformación y utilización de
los mismos.
Designación del centro coordinador y profesional responsable del proyecto
que actúa como investigador principal y descripción del equipo o equipos de
investigación.
Identificación de los centros y unidades participantes, tanto en la fase de
extracción como en la de implante.
Identificación de los establecimientos de tejidos cuando sean diferentes de
los centros de extracción o implante.
Las autorizaciones de los responsables de los centros implicados.
El informe del comité de ética del centro coordinador del proyecto. En caso
de no ser un centro de implante se requerirá el informe de los comités de
ética de los centros de implante implicados.
El documento de consentimiento informado.
La póliza de contratación de los seguros para los pacientes cuando proceda.
El Informe de los costes del proyecto y del organismo promotor.
El protocolo del sistema de garantía de calidad del proyecto.
4. La autoridad competente de cada comunidad autónoma deberá notificar cada
seis meses a la Organización Nacional de Trasplantes aquellos proyectos de
investigación clínica que se encuentran autorizados y en ejecución en el
ámbito de su comunidad autónoma.
5. Lo previsto en este artículo no será aplicable a los supuestos de
investigación clínica en terapia celular, que se regularán según lo
dispuesto en el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se
regulan los ensayos clínicos con medicamentos. En estos casos y con carácter
preceptivo, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
solicitará informe a la Organización Nacional de Trasplantes.
CAPÍTULO V.
SISTEMAS DE INFORMACIÓN, SEGUIMIENTO Y BIOVIGILANCIA.
Artículo 30. Registro de centros y unidades de obtención y aplicación de
tejidos humanos y de establecimientos de tejidos.
1. La Organización Nacional de Trasplantes, sin perjuicio de las
competencias de registro de las autoridades autonómicas, desarrollará y
mantendrá un registro de establecimientos de tejidos y de unidades o centros
de obtención y aplicación de células y tejidos humanos autorizados, donde se
especificarán para cada uno de ellos las actividades concretas para las
cuales están autorizados. Este registro estará accesible al público.
2. Las unidades de coordinación de trasplantes de las comunidades autónomas
deberán comunicar en tiempo real a la Organización Nacional de Trasplantes
la información relativa a los establecimientos de tejidos y centros o
unidades de obtención y aplicación de tejidos y células que se autoricen en
el ámbito de su competencia, con el fin de incluirla en este registro. Dicha
información deberá incluir, al menos, el nombre y ubicación del
establecimiento, unidad o centro autorizado, las actividades para las que
están autorizados y los periodos de vigencia de dichas autorizaciones.
3. La Organización Nacional de Trasplantes designará un responsable técnico
del mantenimiento y custodia del registro.
Artículo 31. Sistema de información general.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas determinarán la
información requerida según lo previsto en los artículos 13, 25 y 28 de este
Real Decreto, que al menos incluirá los contenidos mínimos aprobados por la
Comisión de Transplantes y Medicina Regenerativa del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. Las unidades de coordinación de trasplantes o, en su caso, las
autoridades competentes de las comunidades autónomas, enviarán a la
Organización Nacional de Trasplantes con, al menos, periodicidad semestral,
la información recogida en aplicación de los artículos 13, 25 y 28 de este
Real Decreto.
La Organización Nacional de Trasplantes desarrollará y mantendrá un sistema
de recogida, custodia y análisis de dicha información, al que tendrán acceso
las unidades de coordinación de trasplantes de las comunidades autónomas en
los términos que se acuerden en la Comisión de Transplantes y Medicina
Regenerativa del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. La Organización Nacional de Trasplantes elaborará un informe anual donde
figuren las informaciones relativas a los establecimientos de tejidos,
unidades o centros de obtención y aplicación de células y tejidos humanos,
así como las actividades desarrolladas. Este informe, que en ningún caso
contendrá datos personales referidos a los donantes y los receptores, será
accesible al público y se remitirá a todos los centros y unidades implicados
e incluirá datos de interés general a los que se dará la debida difusión.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Organización Nacional
de Trasplantes, colaborará con la Comisión Europea y los demás Estados
miembros de la Unión Europea en el desarrollo de una red de intercambio de
información entre los registros nacionales de establecimientos de tejidos y
de centros o unidades de obtención y aplicación de células y tejidos humanos
autorizados.
5. El acceso a cualquiera de los datos contenidos en los sistemas de
información regulados en este Real Decreto quedará restringido a aquellas
personas autorizadas tanto por los responsables técnicos de los
establecimientos de tejidos y los responsables de las unidades de extracción
o de implante de tejidos, como por las unidades de coordinación de
trasplantes o las autoridades competentes de la comunidades autónomas y, en
el ámbito de su competencia, por la Organización Nacional de Trasplantes.
6. Todos los sistemas de recogida y archivo de información deben cumplir con
los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 32. Trazabilidad.
1. La Organización Nacional de Trasplantes y las unidades de coordinación de
trasplantes de las comunidades autónomas establecerán, en los términos que
se acuerden en la Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, un sistema de
rastreo de origen a destino de todas aquellas células y tejidos humanos
obtenidos con el fin de ser aplicados en humanos. Dicho sistema recogerá la
información referida en el anexo VI.
2. En el caso de células embrionarias de eventual aplicación en humanos, la
Organización Nacional de Trasplantes y los responsables del Banco Nacional
de Líneas Celulares y de la Comisión de Seguimiento y Control de la Donación
y utilización de Células y Tejidos Humanos, establecerán un sistema que
garantice el seguimiento previsto en el apartado anterior.
3. La información, cuando proceda, se codificará con acuerdo a los
estándares básicos regulados en los anexos VI y VII lo que permitirá su
seguimiento uniforme. Los establecimientos de tejidos y las unidades y
centros de obtención y aplicación de células y tejidos deberán recoger la
información en tiempo real.
4. Los establecimientos de tejidos recogerán la información del destino de
las células y tejidos distribuidos para aplicación en humanos. Dicha
información deberá ser facilitada por los centros, organismos o unidades de
aplicación de tejidos y células para cada caso en particular, con el fin de
asegurar la trazabilidad de las células y tejidos.
5. El rastreo de origen a destino se aplicará no sólo a los productos
celulares y tejidos, sino también a los productos y materiales que entren en
contacto con dichas células y tejidos y puedan tener efecto sobre su calidad
y seguridad.
6. La información se guardará y custodiará de forma segura durante al menos
30 años a partir de su codificación.
Artículo 33. Sistema de codificación.
1. La Comisión de Transplantes y Medicina Regenerativa del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la
Organización Nacional de Trasplantes, establecerá un sistema único y
obligatorio de codificación, compatible con los sistemas de otros Estados
miembros de la Unión Europea, que permitirá identificar de forma única e
inequívoca los tejidos y células obtenidos, procesados y distribuidos para
su aplicación en humanos.
2. El diseño del sistema de codificación se ajustará a los requisitos
mínimos exigidos en el anexo VII.
3. Se desarrollará un sistema técnico que soporte el sistema de codificación
y que será accesible para todos los centros y establecimientos autorizados
para la obtención, procesamiento y aplicación de células y tejidos, así como
para las unidades de coordinación de trasplantes de las comunidades
autónomas y la Organización Nacional de Trasplantes.
Artículo 34. Sistema de biovigilancia.
1. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto funcionará un sistema de
biovigilancia que permitirá notificar, registrar y transmitir información
sobre los efectos y reacciones adversas graves que puedan haber influido o
pudieran influir en la calidad y seguridad de las células y tejidos y que
puedan atribuirse a los procesos de obtención, evaluación, procesamiento,
almacenamiento y distribución de las células y tejidos, así como toda
reacción adversa grave observada durante o a raíz de la aplicación clínica
de las células y/o tejidos, y que pudiera estar relacionada con su calidad y
seguridad.
2. En tanto no se regule de forma distinta, la red de coordinación de
trasplantes de las comunidades autónomas y de la Administración General del
Estado funcionará como red de biovigilancia.
3. Todos los centros o unidades que obtengan y apliquen células o tejidos
así como los establecimientos de tejidos deberán comunicar la existencia de
cualquier evento o reacción adversa en la forma y en los términos
establecidos en el anexo VIII, a través de la mencionada red de coordinación
de trasplantes.
4. Los establecimientos de tejidos que procesen o preserven tejidos que
puedan verse afectados por alguna reacción o efecto adverso grave deberán
emitir un informe detallado de las posibles causas y de las consecuencias,
así como de las medidas adoptadas y de las que se vayan a adoptar.
5. La Organización Nacional de Trasplantes es responsable de la comunicación
de la existencia de efectos adversos graves que pudieran afectar a otros
Estados miembros a través del sistema de notificación que establezca la
Comisión Europea. Asimismo, notificará a las unidades autonómicas de
coordinación de trasplantes donde se ubiquen los establecimientos de tejidos
afectados o que pudieran estar afectados por un efecto adverso grave
ocurrido en otro país, toda la información relativa a dicho evento.
6. Los establecimientos de tejidos son responsables de garantizar que existe
un procedimiento rápido, preciso y verificable que permita retirar de la
distribución todo producto que pueda estar relacionado con un efecto adverso
grave.
CAPÍTULO VI.
INSPECCIÓN, EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN E INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 35. Inspección y evaluación.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán
inspecciones periódicas para garantizar que los establecimientos de tejidos
autorizados en el ámbito de sus competencias cumplen los requisitos de este
Real Decreto y aplican las medidas de control de calidad exigidas en él.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través de su
Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa, aprobará un plan de
inspecciones a iniciativa de la Organización Nacional de Trasplantes y las
unidades de coordinación de trasplantes de las comunidades autónomas, en el
que se contemplarán las inspecciones periódicas previstas en el apartado
anterior.
3. La Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa elevará para informe
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud los criterios
generales que aseguren que las condiciones de realización de las
inspecciones, las medidas de control y la formación y la cualificación de
los profesionales encargados de ellas, se realizan con un nivel mínimo y
homogéneo de competencia y resultados.
4. El intervalo entre dos inspecciones regulares será de dos años.
5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas organizarán las
inspecciones extraordinarias y la aplicación de las medidas de control que
consideren necesarias ante un efecto o reacción adversa grave. Asimismo,
organizarán inspecciones extraordinarias y aplicarán medidas de control en
caso necesario, a petición justificada de la autoridad competente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, o de la Comisión.
6. La inspección no sólo afectará a los establecimientos de tejidos sino
también a todos aquellos terceros con los que existan relaciones
contractuales, e implicará el examen, evaluación y verificación de cualquier
infraestructura, equipamiento, información, documento o registro relacionado
con lo regulado en este Real Decreto.
7. Las peticiones de inspección extraordinaria de otro Estado miembro o de
la Comisión deberán canalizarse a través de la Organización Nacional de
Trasplantes, quien será así mismo responsable de trasladar al Estado
peticionario o a la Comisión el informe con el resultado de la inspección y
las medidas de control aplicadas.
Artículo 36. Evaluación y acreditación de excelencia de centros y servicios.
1. La autoridad competente de cada comunidad autónoma llevará a cabo los
programas de evaluación y acreditación de los centros y servicios de
obtención, procesamiento, distribución e implante de células y tejidos de
acuerdo con los criterios a las que se hace referencia en el apartado
siguiente.
2. La Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa elevará para informe
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud los criterios
generales sobre las condiciones de evaluación y acreditación de centros y
servicios.
3. La autoridad competente de cada comunidad autónoma informará
periódicamente a la Organización Nacional de Trasplantes, con frecuencia al
menos anual, sobre la actividad de evaluación y acreditación de los centros
y servicios y sus resultados.
4. Según lo previsto en el artículo 70.2.d de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, la Organización Nacional de Trasplantes, previo
acuerdo de la Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá actuar como entidad
técnica para la evaluación y acreditación de los centros y servicios
autorizados al amparo de lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 37. Infracciones y sanciones.
Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las
infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Real Decreto y sus
disposiciones de desarrollo tendrán la consideración de infracción en
materia de sanidad, según lo previsto en el capítulo VI del Título I de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las demás
disposiciones que resulten de aplicación.
En las infracciones en materia de utilización de ficheros que contengan
datos personales se estará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Sistema de transmisión de información.
La Organización Nacional de Trasplantes desarrollará, en un plazo no
superior a seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el
sistema de transmisión de la información previsto en el artículo 30.2, que
incluirá las herramientas técnicas necesarias para proteger dicha
información contra una destrucción accidental o ilícita, o la alteración,
difusión o acceso no autorizado. Una vez desarrollado e implantado dicho
sistema, las unidades de coordinación de transplantes de las comunidades
autónomas procederán al envío de la información en los términos previstos en
el artículo mencionado.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de
adaptación.
Los centros y establecimientos que a la entrada en vigor de este Real
Decreto se encuentren autorizados para realizar las actividades reguladas en
el mismo dispondrán de un plazo de 12 meses desde su entrada en vigor para
adecuarse a sus disposiciones.
En el caso de no haberse producido la adaptación en este plazo, las
autorizaciones de estos centros y establecimientos se entenderán revocadas,
sin perjuicio de las sanciones en que pudiesen incurrir en el supuesto de
seguir realizando las actividades reguladas por este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Acuerdo Marco entre el Ministerio de
Sanidad y la Fundación Internacional José Carreras.
El Acuerdo Marco de 13 de junio de 1994 suscrito entre el Ministerio de
Sanidad y Consumo y la Fundación Internacional José Carreras para el
trasplante de médula ósea de donantes no emparentados, mantendrá su validez
a la entrada en vigor de este Real Decreto.
El Ministerio de Sanidad y Consumo tomará las medidas necesarias para
asegurar que los contenidos que se regulan en dicho Acuerdo se adaptan a las
previsiones contenidas en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo previsto en este Real Decreto y, en particular, el Real Decreto
411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a
la utilización de tejidos humanos.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Título competencial.
Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúan
de lo anterior el artículo 23, que se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior y el artículo 29, que se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general
de la investigación científica y técnica.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA. Incorporación de derecho de la
Unión Europea.
Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para
la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación,
el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, así como
la Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que
se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y
la evaluación de células y tejidos humanos.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como
para la modificación de sus anexos, con el fin de adecuarlos al avance de
los conocimientos científicos y técnicos o para adaptarlos a la normativa
comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL
CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 10 de noviembre de 2006.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Sanidad y Consumo,
Elena Salgado Méndez.
ANEXO I.
Requisitos y condiciones mínimas para las autorizaciones de establecimientos
de tejidos y centros o unidades de obtención y aplicación de células y
tejidos.
1. Los requisitos y condiciones mínimas para la autorización de centros
sanitarios para obtener células y tejidos humanos para su uso en humanos
son:
Disponer de una unidad médico quirúrgica especializada en la práctica de la
extracción del tejido o grupo celular que se pretenda obtener. Se designará
la persona responsable del procedimiento de extracción en cada caso.
En el caso de que el uso o destino de las células o tejidos sea un
trasplante inmediato o no diferido, deberá existir una relación establecida
con el equipo de coordinación de trasplantes.
Cuando el destino de las células o tejidos extraídos sea su derivación a un
establecimiento de tejidos para su procesamiento, deberá existir un acuerdo
de colaboración que incluirá un protocolo consensuado con dicho
establecimiento, en el que figuren las condiciones de obtención, preparación
y transporte de los tejidos o células hasta su llegada al establecimiento de
procesamiento.
Cuando el destino de las células o tejidos sea su transformación deberá
haber un convenio de colaboración con la entidad responsable de dicha
transformación conocido y autorizado por la autoridad competente de la
correspondiente comunidad autónoma.
Disponer de la infraestructura y personal adecuados para la correcta
evaluación del donante y garantizar la realización de los estudios
pertinentes para descartar la presencia de enfermedades transmisibles, según
lo estipulado en los anexos II, III y IV. Se designará la persona
responsable de los procedimientos de evaluación del donante.
Disponer de procedimiento operativo estandarizado para la correcta
verificación de:
La identidad del donante.
Los requerimientos de la autorización.
Los criterios de selección y evaluación.
La realización de los tests de laboratorio requeridos para la evaluación y
selección.
Disponer de las instalaciones y medios necesarios para garantizar las
condiciones de extracción, preparación y transporte de las células o
tejidos, según el protocolo referido en el apartado c.
Disponer de las instalaciones y medios adecuados para garantizar la
restauración y conservación del cadáver, así como de prácticas mortuorias,
en el caso de que la extracción se lleve a cabo de una persona fallecida.
Tener establecidas documentalmente las relaciones y condiciones de
extracción con los establecimientos de procesamiento y/o implante de tejidos
y células con los que se relaciona, que deben ser comunicadas a la autoridad
competente.
Disponer de un sistema de recogida y custodia de la información relativa a
sus actividades, de acceso restringido y confidencial donde constarán las
extracciones realizadas y los datos necesarios de los donantes, de las
células o tejidos, así como el destino final o intermedio de los mismos. Se
conservarán los datos relativos a las pruebas realizadas y características
de los donantes, especificándose la fecha de realización y el resultado de
las mismas, de forma que se permita el adecuado seguimiento de la
información, en caso necesario, conforme a lo previsto en los artículos 13 y
31.
Mantener un archivo de sueros de los donantes alogénicos o potencialmente
alogénicos (muestras recogidas para un hipotético uso autólogo sin
indicación terapéutica actual) durante, al menos, 10 años a partir de la
última aplicación clínica o de la fecha de caducidad de las células/tejidos,
con el fin de realizar controles biológicos en caso necesario. En el caso de
las células reproductoras, el archivo de sueros se mantendrá durante dos
años a partir de la última transferencia.
Disponer de un procedimiento operativo estandarizado para el envasado,
etiquetado y transporte de las células y/o tejidos hasta el punto de destino
(establecimientos de tejidos y equipos de trasplante en el caso de
distribución directa).
2. Los requisitos técnicos exigidos para optar a la autorización como
establecimiento de tejidos son:
En cuanto a la organización y dirección:
Además del Director del establecimiento se debe designar un responsable
técnico conforme a lo establecido en el artículo 17.
Disponer de una estructura organizativa y régimen de funcionamiento
adecuados en los que se definan claramente las relaciones de dependencia y
las responsabilidades de cada puesto de trabajo, y que se adecúa a las
actividades para los que se solicita la autorización.
Deben existir procedimientos operativos estandarizados de todas las
actividades para las que se opta a la autorización.
El establecimiento de tejidos debe dotarse de un equipo médico o tener
acceso disponible a un apoyo médico que pueda revisar, supervisar, analizar
y, si es necesario, promover determinados cambios en las actividades médicas
del establecimiento, como son: selección del donante, evaluación de riesgo
de los tejidos/células, disponibilidad de tejidos o células en casos
excepcionales, revisión y evaluación del seguimiento de los tejidos/ células
distribuidos para su aplicación o relaciones con los centros o unidades de
aplicación entre otras.
Deben disponer de un sistema de gestión de calidad aplicadas a todas las
actividades a cuya autorización opta el Establecimiento de tejidos en las
condiciones que marca el artículo 16.
Deben existir procedimientos de minimización de los riesgos inherentes al
manejo de material biológico a la vez que se mantiene un adecuado nivel de
calidad y seguridad de las células y tejidos. Deben cubrirse en este punto
todas las actividades técnicas del procesamiento de células y tejidos del
establecimiento, las condiciones ambientales y las condiciones higiénico
sanitarias del personal del establecimiento.
Debe existir un procedimiento documentado que asegure la identificación de
todos los tejidos y células en cualquier fase de la actividad para la cual
se solicita la autorización. Este procedimiento de identificación debe
compatibilizarse con el sistema de codificación estatal que se establece en
el capítulo VI.
En cuanto a personal:
Disponer de personal suficiente y suficientemente preparado para llevar a
cabo las actividades para las que solicita la autorización.
Disponer de una descripción detallada del perfil de los puestos de trabajo,
tareas, responsabilidades y relaciones con otros puestos de trabajo.
Disponer de un programa de formación continuada para el personal del
establecimiento de tejidos que asegure que cada trabajador:
Tiene suficiente competencia para el desarrollo de las tareas que le son
encomendadas.
Tiene el conocimiento y la experiencia adecuados para entender los procesos
científicos técnicos que están en relación con las tareas que le son
asignadas.
Conoce la estructura organizativa, el régimen de funcionamiento y el sistema
de calidad del establecimiento.
Conoce las normas higiénico-sanitarias del establecimiento en relación con
las actividades que allí se llevan a cabo.
Está adecuadamente informado de los aspectos éticos y legales y de las
normas de correcta práctica en relación con las actividades del
establecimiento.
En cuanto a equipo y material:
Todo el equipo y el material utilizado debe estar diseñado y mantenido
específicamente para el propósito que se persigue, minimizándose cualquier
riesgo para los receptores o para el personal que trabaja en el
establecimiento.
Los equipos críticos deben ser identificados como tales Se deben
inspeccionar de forma periódica y/o regular y se deben adoptar las medidas
preventivas adecuadas de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
Cuando el equipamiento pueda afectar a procesos críticos o a parámetros que
marcan las condiciones de almacenamiento o preservación (temperatura,
presión, contaje de partículas, niveles de contaminación, etc.) se debe
identificar como tal. En estos casos se establecerán los sistemas de
monitorización, control y alerta, alarmas y medidas de corrección que sean
más adecuadas y requeridas para detectar un mal funcionamiento, el peligro
de una desviación inaceptable o un defecto, y se debe asegurar que los
parámetros críticos se mantienen en límites aceptables todo el tiempo.
Todo equipamiento nuevo o reparado debe ser evaluado en el momento de su
instalación y debe ser validado antes de ser utilizado. La información
relativa a todos los resultados de estas evaluaciones debe recogerse y
custodiarse.
Las actividades de mantenimiento, limpieza, desinfección, saneamiento y
revisión del equipamiento crítico deben figurar en procedimientos
documentados, se deben llevar a cabo de forma regular y la información sobre
el desarrollo de estos procedimientos se recogerá y custodiará
adecuadamente.
Se debe disponer de procedimientos documentados para el funcionamiento de
cada uno de los equipos críticos donde se detallarán las acciones que se
deben emprender en caso de malfuncionamiento o fallo.
Los procedimientos operativos de las actividades para las que se solicita la
autorización deben incluir las especificaciones de los equipos críticos y de
los reactivos. Se incluirán las especificaciones de los aditivos (i.e.
soluciones) y los materiales de embalaje. Los reactivos y materiales
críticos deberán cumplir las especificaciones del Real Decreto 414/1996, de
1 de marzo, por el que ser regulan los productos sanitarios y el Real
Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para
diagnósticos in vitro.
En cuanto a infraestructura y locales:
Disponer del local y las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las
actividades para las que se solicita la autorización.
Cuando estas actividades incluyan el procesamiento de células o tejidos en
condiciones de exposición abierta, se deberán especificar las condiciones de
calidad de aire y limpieza que exigen para minimizar los riesgos de
contaminación incluyendo la contaminación cruzada. La efectividad de las
medidas necesarias para cumplir estas condiciones de validarse y
monitorizarse.
Excepto en los casos especificados en el punto 4, siempre que las células o
tejidos se vayan a procesos en exposición abierta y sin un procedimiento
posterior de inactivación microbiológica se exigirá una calidad de aire con
de partículas y de colonias microbiológicas equivalente a la especificada
como grado A en el anexo I de la Guía Europea de Normas de Correcta
Fabricación en el lugar del procesamiento. Para el aire ambiente del resto
del local de trabajo se exigirá una calidad adecuada para las actividades
que se van a llevar a cabo, pero, al menos, equivalente al grado D de la
Guía Europea de Normas de Correcta Fabricación en lo que a contaje de
partículas y colonias microbiológicas se refiere.
Se podrán admitir unas condiciones medioambientales menos estrictas que las
especificadas en el punto 3 en los siguientes supuestos:
Cuando se vayan a aplicar procedimientos de esterilización o inactivación
microbiológica validada.
Cuando esté demostrado que la exposición a un aire ambiente de grado A tiene
efectos perjudiciales sobre las propiedades biológicas que se requieren al
tejido/grupo celular afectado.
Cuando esté demostrado que la vía o procedimiento de aplicación de las
células o tejidos implican un riesgo de transmisión de enfermedades
bacterianas o fúngicas significativamente menor que el trasplante de células
o tejidos.
Cuando no sea técnicamente posible llevar a cabo el procesamiento de las
células o tejidos en un ambiente de grado A. Por ejemplo cuando las
condiciones de funcionamiento del equipamiento que se requiere no son
compatibles con ambiente grado A.
Cuando se aplique alguno de los supuestos del apartado 4, se deberán
especificar las condiciones del aire ambiente en el que se debe trabajar y
se deberá demostrar y documentar que esas condiciones se alcanzan las normas
requeridas de calidad y seguridad de los tejidos, teniendo en mente el
objeto terapéutico o de aplicación y la vía o modo de aplicación de las
células y/o tejidos y la situación inmunológica del receptor. Deberá
disponer de la equipación y vestimenta adecuada, tanto para la protección
del personal como para la higiene en todos aquellos departamentos donde sea
necesario y se acompañará de las correspondientes normas escritas de higiene
y uso.
Cuando las actividades para las que se solicite la autorización impliquen el
almacenamiento de las células o tejidos, se deberán especificar y definir
las condiciones de almacenamiento en cada caso, incluyendo los márgenes de
aquellos parámetros que son relevantes para el mantenimiento de las
propiedades de las células o tejidos, como la temperatura, la humedad, o la
calidad del aire.
Las medidas de los parámetros que son críticos deben monitorizarse y
controlarse y deben registrarse para poder demostrar que se cumplen las
especificaciones de las condiciones de almacenamiento.
Deberá disponerse de una infraestructura de almacenamiento que permita
claramente separar y distinguir aquellos tejidos y células que están en
cuarentena de aquellos que han sido rechazados, o de los que han sido
aceptados y están disponibles, con objeto de impedir contaminaciones
cruzadas y mezclas simples. Según el tejido o célula de que se hable se
requerirán áreas físicamente separadas o un sistema de segregación seguro,
pero en todo caso deberá especificarse el sistema y que con él se cumple la
norma básica de preservar las condiciones biológicas y las de seguridad y
calidad.
Deberán existir procedimientos y normas para el acceso a los locales del
establecimiento, para la circulación interna, para la higiene y
mantenimiento, para la eliminación de basuras y material sucio o de desecho
y para la restauración de todos los servicios tras una situación de
emergencia. Estos procedimientos deberán ser objeto de control.
En cuanto a la documentación, su recogida y custodia:
Todos los procedimientos operativos estandarizados para las actividades para
las que se solicita la autorización deben estar adecuadamente registrados, y
la documentación debe estar adecuadamente guardada y custodiada. Debe haber
un sistema que garantice este punto. Los documentos deben revisarse
periódicamente y los procedimientos deben estar siempre de acuerdo con las
especificaciones básicas de este Real Decreto. El sistema asegurará la
estandarización del trabajo y que todos las fases puedan ser objeto de
rastreo: codificación, evaluación de las células o tejidos y del ambiente en
su caso, obtención, procesamiento, preservación, almacenamiento,
disponibilidad, transporte y distribución, y que se tienen en mente los
aspectos relacionados con el control y gestión de la calidad.
Los equipos, materiales o personal que estén involucrados en actividades
críticas deben estar adecuadamente identificados y dicha identificación debe
documentarse.
Cualquier cambio en los documentos de los procedimientos operativos o de las
normas de actuación debe ser revisado, fechado, documentado y puesto en
marcha sin dilación por el personal autorizado para ello.
Deberá existir un sistema que asegure la revisión periódica de los
documentos, el registro de los cambios introducidos y que sólo las versiones
actualizadas estarán en uso.
La documentación debe quedar registrada de forma que sea una correcta
representación de los resultados y que resulte fiable.
Los registros deben ser legibles e indelebles, pueden estar en soporte papel
o transferidos a cualquier otro sistema validado como un soporte informático
o un microfilm.
En cuanto a los sistemas de calidad:
Se desarrollarán auditorías con periodicidad no inferior a la bienal para la
revisión de todas las actividades para las que se ha autorizado el
establecimiento de tejidos. El objetivo de las auditorías es verificar que
se trabaja de acuerdo a los protocolos aprobados y los requerimientos de
este Real Decreto. Tanto los hallazgos como las medidas correctoras deben
quedar documentados.
El hallazgo de desviaciones de los estándares de calidad que se hayan
establecido obligará al desarrollo de una investigación que debe quedar
documentada y que incluya las decisiones o sugerencias sobre posibles
medidas preventivas o correctoras.
El destino de las células y tejidos que entran en la definición de no
conformidad se decidirá de acuerdo con procedimientos previamente
establecidos y supervisados por el responsable técnico y el responsable de
área de calidad. Todas las células y tejidos afectados por no conformidades
deber ser identificados y contabilizados.
Las acciones correctoras deben iniciarse y completarse en el momento
adecuado y de manera eficaz. Todas las acciones preventivas y correctoras
estarán documentadas y se evaluarán en cuanto a su eficacia.
El sistema de gestión de la calidad debe ser revisado y existirá un
procedimiento que lo permita hacer y que tenga el objetivo de asegurar una
mejora continua y sistemática del funcionamiento del establecimiento de
tejidos.
3. Los requisitos para la autorización de actividades, procesamiento,
almacenamiento y distribución de células y tejidos son:
En cuanto a procesamiento:
Los procesos críticos de procesamiento de células y tejidos deben estar
validados. En ningún caso las células y tejidos deben resultar peligrosas
para el receptor o potencialmente ineficaces. Esta validación se basará en
estudios realizados por el propio establecimiento de tejidos o en datos
publicados o en la evaluación de los resultados clínicos de las células y
tejidos que han sido distribuidos por el establecimiento en el caso de
procedimientos de transformación o preparación de tejidos que están
consolidados.
Se debe demostrar que los procesos de validación se pueden llevar a cabo en
el establecimiento de tejidos de forma efectiva y sistemática.
Los procedimientos deben estar documentados como procedimientos operativos
estandarizados, en adelante POE, y de acuerdo a lo establecido en el
apartado 2.e, y debe asegurarse que las actividades se llevan a cabo de
acuerdo con estos POE.
Cuando vaya a aplicarse un procedimiento de inactivación microbiológica,
éste debe estar documentado, especificado y validado.
Antes de introducir cualquier cambio en las actividades de procesamiento, el
proceso modificado debe validarse y documentarse.
Las actividades de procesamiento deben evaluarse periódicamente, para
asegurar que se cumplan los resultados deseados.
Las actividades para descartar aquellas células y tejidos que no cumplen con
los estándares requeridos deben realizarse de modo que se evite la
contaminación de otras células y tejidos, del personal, del aparataje o del
loca, así como la contaminación medioambiental.
En cuanto al almacenamiento:
Debe haber un sistema de inventario de células y tejidos diseñado de forma
que se asegure que no se pueden distribuir hasta tanto no hayan satisfecho
todos los requerimientos de este Real Decreto. Debe haber un POE que detalla
las circunstancias, responsabilidades y procedimientos para la liberación y
posterior distribución de tejidos y células.
Todos los procedimientos de almacenamiento se desarrollarán en condiciones
controladas de forma que se garanticen las condiciones de credibilidad,
calidad y seguridad de las células y tejidos.
Existirán medios de control ambiental de las áreas de acondicionamiento y
almacenamiento con el fin de evitar cualquier situación que pueda afectar
negativamente a la funcionalidad, a la integridad o a las condiciones
biológicas de células y tejidos.
El tiempo máximo de almacenamiento se debe especificar para cada tipo de
tejido o célula y condición de almacenamiento. El periodo determinado debe
tener en cuenta entre otras cuestiones el posible deterioro de las
propiedades de células y tejidos así como el uso al que van destinados.
Deben poder identificarse claramente las células y tejidos almacenados en
todas las fases del procesamiento en el establecimiento de tejidos y debe
ser posible distinguir claramente entre aquellas células y tejidos que están
en cuarentena y los que están listos para ser distribuidos o los que deben
ser descartados.
Los registros de información deben recoger claramente todos los datos
relativos a la evolución y el procesamiento de forma que pueda demostrarse
que se cumplan las especificaciones de este Real Decreto antes de liberar y
distribuir las células y tejidos. Deben estar disponibles todos los datos
médicos, los resultados de los tests de evaluación, los datos de
procesamiento de todos los casos en los que era necesario un POE, debe
asegurarse que éste se ha llevado a cabo con rigor por las personas
autorizadas para ello, y también que están disponibles todos los registros
de los controles de las condiciones de almacenamiento.
Si en algún momento, un sistema informático está encargado de liberar o
facilitar cualquier resultado de un test de laboratorio o una validación,
debe haber un sistema de rastreo que puede dar información al auditor sobre
el responsable de liberar dicha información.
El responsable técnico definido en el artículo 17 deberá aprobar un
documento de evaluación de riesgos que determine el destino de todos los
tejidos y células almacenados. Este documento tendrá en cuenta la evaluación
del donante y los criterios de selección y aceptación de los resultados de
los tests realizados, así como cualquier modificación de las fases de
procesamiento que pueda mejorar la seguridad y la calidad de las células y
tejidos.
En cuanto a su distribución y retirada:
Se deben definir las condiciones y el tiempo máximo de transporte, que
permitan mantener las propiedades biológicas y funcionales de las células y
tejidos.
El contenedor debe ser seguro y garantizar que las células y tejidos se
mantienen en las condiciones especificadas. Todos los contenedores y
recipientes de envasado deben estar validados para el objetivo que se
persigue.
Cuando la distribución la lleva a cabo un tercero debe haber un documento
acordado de contrato que asegure que las condiciones de transporte
requeridas se mantienen.
Debe designarse el personal que, dentro del establecimiento de tejidos, está
a cargo de la retirada, de indicar los motivos y la necesidad de retirar los
productos y de iniciar y coordinar las actividades necesarias para ello.
Debe haber un procedimiento documentado que fije el sistema para efectuar
las retiradas, y que debe incluir una clara adscripción de responsabilidades
y acciones que se deben iniciar. Se debe incluir la modificación
correspondiente según el anexo VII.
Las acciones deber ser emprendidas en tiempos predefinidos y deben incluir
el rastreo y seguimiento de todos los tejidos o células que pueden estar
implicados, con el objetivo de localizar a cualquier donante que pudiera
haber contribuido a provocar una reacción adversa o efecto indeseado y
retirar todos aquellos tejidos y células que hayan sido obtenidos de ese
donante, así como notificarlo a los consignatarios y receptores de las
células y tejidos de ese donante que puedan estar en riesgo.
Debe haber procedimientos documentados para el manejo de las solicitudes de
células y tejidos. Las reglas de distribución a los pacientes o los
organismos o centros de implante deben estar documentadas y estar accesibles
para los implicados en caso de requerirlo.
Debe haber un sistema documentado para el manejo de los tejidos o células
devueltos al establecimiento de tejidos, incluyendo los criterios de
aceptación del inventario si ello es aplicable.
En cuanto al etiquetado:
El establecimiento de tejidos debe disponer de un sistema de etiquetado que
garantice que las etiquetas o los documentos cumplen con los siguientes
requisitos de información:
El etiquetado del contenedor primario de las células/tejidos debe mostrar:
El número de identificación o código del tejido/célula, el tipo de células o
tejidos y el lote cuando esto último proceda.
La identificación del establecimiento de tejidos.
La fecha de caducidad.
En el caso de que sea para uso autólogo, esto debe ir especificado: para uso
autólogo. Además, se mostrará el código de identificación del donante/
receptor.
En el caso de donaciones dirigidas, se identificará el receptor.
Cuando se conozca que las células/tejidos son positivos para algún marcador
de enfermedad infecciosa, deberán ir identificados como muestras de riesgo:
riesgo biológico.
Si, por razones de espacio, no es posible incluir la información referida en
los puntos 4 y 5, ésta deberá ser facilitada en un documento añadido al
contenedor primario. Dicho documento deberá ir embalado junto al contenedor
primario de forma que se asegure que permanecen juntos.
La información que se detalla a continuación puede figurar en la etiqueta o
bien en un documento adjunto:
Descripción, definición y, si fuera relevante, las dimensiones del tejido o
producto celular.
Morfología y datos funcionales cuando sea relevante.
Fecha de distribución de las células /tejidos.
Determinaciones biológicas que se han llevado a cabo en el donante y sus
resultados.
Recomendaciones de almacenamiento.
Instrucciones para la apertura del contenedor, para el embalaje y para
cualquier manipulación o reconstitución.
Fechas de caducidad después de la apertura o manipulación del contenedor.
Instrucciones para la comunicación de efectos o reacciones adversas.
Presencia de residuos potencialmente peligrosos (antibióticos, óxido de
etileno, etc).
Etiquetado externo para el contenedor de envío o transporte.
Para el envío, el contenedor primario debe ir incluido en un contenedor de
transporte adecuadamente etiquetado. Esta etiqueta contendrá, al menos, la
siguiente información:
Identificación del establecimiento de tejidos de origen, incluyendo la
dirección, el teléfono y la persona de contacto.
Identificación del centro de implante de tejidos o establecimiento de
tejidos destino, incluyendo la dirección, el teléfono y la persona de
contacto.
La constatación de que el paquete contiene tejidos o células humanas y que
debe ser manejado con cuidado.
Si se envían células vivas y el mantenimiento de la viabilidad es básico
para el éxito del injerto, como es el caso de los progenitores
hematopoyéticos, células precursoras, gametos o células embrionarias, debe
añadirse en un lugar bien visible el anuncio de: NO IRRADIAR.
Recomendaciones para las condiciones de transporte (posición, temperatura
etc).
Instrucciones de seguridad.
Métodos de congelación o descongelación o cualquier otra manipulación
necesaria cuando ello sea de aplicación.
4. Los requisitos específicos para optar a la autorización como centros, o
unidades de implantación de tejidos humanos, según la actividad a
desarrollar, son:
Actividades de implantación de progenitores hematopoyéticos, incluyéndose en
ellos el implante de precursores hematopoyéticos procedentes de médula ósea,
sangre periférica, cordón umbilical u otros.
Se establecen como requisitos mínimos específicos comunes de los centros
para obtener la autorización para los tres tipos de trasplante mencionados,
los siguientes:
Disponer de personal facultativo especializado con experiencia acreditada en
el trasplante de médula ósea.
Garantizar la disponibilidad de un médico con experiencia probada en el
diagnóstico y tratamiento de las complicaciones del trasplante de médula
ósea.
Disponer de personal de enfermería con formación en este tipo de cuidados.
Estar dotado de una Unidad de Cuidados Intensivos, de un Servicio de
Diagnóstico por Imagen con disponibilidad de técnicas adecuadas y de
laboratorios generales adecuados.
Disponer de un área de aislamiento antiinfeccioso adecuado.
Contar con un Servicio o Unidad de HematologíaHemoterapia o Banco de Sangre,
que será responsable del soporte hemoterápico adecuado, de la citoaféresis
mecanizada y de la obtención, criopreservación y almacenamiento de los
progenitores hematopoyéticos.
Disponer de un Servicio o Unidad de Farmacia y/o Nutrición capacitado para
la elaboración de soluciones para nutrición entérica o parenteral ajustada a
la situación de los pacientes.
Estar dotado de un Laboratorio de Anatomía Patológica que disponga de los
medios técnicos y humanos necesarios para el diagnóstico de las
complicaciones asociadas al trasplante y poder realizar los posibles
estudios post-mortem.
Disponer de un Laboratorio de Microbiología donde se puedan efectuar los
controles de las complicaciones infecciosas que presenten los pacientes.
Dentro de este grupo de actividades y en función de los distintos tipos de
trasplante para los que se solicite autorización, los centros tendrán que
cumplir, además de todos los requisitos precedentes, los siguientes:
La autorización de los centros para realizar trasplantes alogénicos quedará
condicionada a un número mínimo de procedimientos anuales que será
determinado por la Comisión de Trasplantes y Medicina Regenerativa del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Para la realización de implantes alogénicos a partir de donantes familiares,
el centro debe cumplir, además de los requisitos específicos comunes y los
previstos en el apartado anterior, los siguientes:
Disponer de un laboratorio de histocompatibilidad, propio o concertado, con
capacidad de determinar el polimorfismo del complejo principal de
histocompatibilidad (MHC, HLA) para los loci A, B, C, DR y DQ en baja o alta
resolución.
Disponer de un área de aislamiento que como mínimo aplique un sistema de
aislamiento invertido.
Para la realización de implantes alogénicos a partir de donantes no
emparentados el centro, además de los anteriores requisitos (autoimplantes e
implante de médula ósea a partir de donantes familiares) deberá garantizar
la disponibilidad de un Laboratorio de Histocompatibilidad con capacidad de
determinar los loci A, B, C, DRB1 y DQ por DNA de alta resolución.
Actividades de implante de tejidos osteo-tendinosos: disponer de una Unidad
Quirúrgica especializada con al menos un especialista con experiencia
demostrada en dichos trasplantes.
Actividades de implante de piel: disponer de una Unidad Quirúrgica
especializada con al menos un especialista con experiencia demostrada en
trasplante de piel.
Actividades de implante de válvulas cardíacas: disponer de una Unidad de
Cirugía especializada, con amplia y reconocida experiencia en intervenciones
con circulación extracorpórea, así como de, al menos, un profesional con
experiencia demostrada en la implantación de válvulas.
Actividades de implantes de segmentos vasculares: disponer de una Unidad de
Cirugía con al menos un especialista con experiencia en dichos trasplantes.
Actividades de implante de tejido ocular, incluyendo córneas, limbocorneal,
esclera y otros tejidos oculares: disponer de una Unidad de Cirugía
especializada con al menos un especialista con experiencia en dichos
trasplantes.
Implantes de grupos celulares: disponer de la unidad y equipamientos
necesarios para llevar a cabo los implantes específicos de que se trate.
ANEXO II.
Requerimientos clínicos para la evaluación de los donantes de células y
tejidos.
1. Donantes fallecidos.
1.1 Criterios generales de exclusión.
Con carácter general, los posibles donantes que cumplan alguno de los
criterios que se mencionen a continuación no se considerarán donantes
válidos:
Causa de muerte desconocida, excepto en los casos en que se pueda realizar
una autopsia y que ésta demuestre que no se encuentra en el cadáver ningún
motivo de exclusión.
Historia de enfermedad no filiada.
Ingesta o exposición a algún tóxico que pueda ser transmitido, a dosis
tóxicas, al receptor a través de los tejidos o células (cianuro, plomo,
mercurio, oro, etc.).
Presencia o historia de enfermedad maligna, excepto el carcinoma primario
basocelular, el carcinoma in situ de cervix uterino y algunos de los tumores
primarios del sistema nervioso central en los que la evidencia científica
nos dice que el riesgo de transmisión es aceptable desde el punto de vista
de la seguridad y calidad. Los donantes con enfermedades malignas pueden ser
aceptados como donantes de córnea, excepto en los casos de retinoblastoma,
neoplasias hematológicas y otros tumores malignos que puedan afectar al polo
anterior del ojo.
Riesgo de presentar enfermedades causadas por priones. Este riesgo incluye
los siguientes ejemplos:
Diagnóstico de enfermedad de Creutzfeld-Jakob no iatrogénica o variante de
enfermedad de Creutzfeld-Jakob o historia familiar de enfermedad de
Creutzfeld-Jakob no iatrogénica.
Historia de demencia rápidamente progresiva o enfermedad neurológica
degenerativa de origen desconocido.
Tratamiento previo con hormonas derivadas de la hipófisis (i.e. hormona del
crecimiento). Receptores de duramadre, córnea o esclera. Personas sometidas
a intervención quirúrgica no documentada donde pueda haberse utilizado
duramadre.
Infección activa y no controlada en el momento de la donación, incluyendo
infección bacteriana e infección sistémica viral parasitaria o fúngica, o
infección localizada en los tejidos a utilizar. Los potenciales donantes con
sepsis bacteriana pueden ser evaluados y considerados para la extracción de
córneas si éstas se van a almacenar en cultivos que permitan la detección de
contaminación bacteriana.
Historia, existencia de factores de riesgo de transmisión, evidencia clínica
o tests de laboratorio positivos para HIV, hepatitis B, hepatitis C y HTLV I
y II.
Historia de enfermedad autoinmune crónica que pueda haber dañado los tejidos
a utilizar.
Presencia de otros factores de riesgo para trasmitir enfermedades, teniendo
en cuenta la historia de viajes y la prevalencia local de enfermedades
infecciosas.
Riesgo de que los tests biológicos puedan quedar invalidados:
Por existencia de hemodilución (ver anexo III).
Por tratamiento con inmunosupresores.
Presencia de signos físicos que puedan suponer un riesgo de transmisión de
enfermedad.
Historia reciente de vacunación con virus atenuados, que puede constituir
una fuente de contagio.
Receptores de xenotrasplante.
1.2 Criterios de exclusión específicos para la edad pediátrica.
Además de lo especificado en el punto anterior, que es igualmente aplicable
a los donantes de edad pediátrica, cualquier niño nacido de madre portadora
o enferma de VIH o que pueda incluirse dentro de los apartados del punto
anterior debe ser excluido, salvo que se pueda demostrar que no existe
riesgo de transmisión:
Los donantes menores de 18 meses nacidos de madres con marcadores positivos
de VIH, hepatitis B o C o que tengan factores de riesgo para estas
enfermedades, que hayan recibido lactancia materna en los 12 meses previos
deben descartarse independientemente de los tests serológicos.
Los donantes menores de 18 meses nacidos de madres con marcadores positivos
de VIH, hepatitis B o C que no han recibido lactancia materna en los 12
meses previos y que no presenten evidencia clínica ni historia compatible
con haber estado infectados, cuyos tests serológicos sean negativos para
VIH, hepatitis B o C pueden ser aceptados como donantes.
1.3 Examen físico externo.
Se debe realizar una exploración física detallada del cadáver para detectar
si hay signos que puedan indicar que existe un riesgo de transmisión de
enfermedad: tumores (i.e. melanoma), infecciones (i.e. úlceras genitales o
condilomas anales), factores de riesgo de transmisión de enfermedad
infecciosa (signos de venopunción, tatuajes o piercings no filiados).
2. Donante vivo.
2.1 Donante vivo autólogo.
El médico responsable del procedimiento terapéutico debe determinar, sobre
la base de la historia clínica, la indicación terapéutica y la documentación
disponible, la justificación para la donación y los criterios de seguridad.
Si las células o tejidos obtenidos van a ser almacenados, cultivados o
sometidos a algún proceso de transformación ex vivo se realizarán los mismos
tests biológicos que los requeridos para los donantes alogénicos. Los
resultados positivos de cualquiera de los tests no impedirán el reimplante
de las células, los tejidos o los productos derivados.
Ambos, paciente o su representante legal y el médico responsable, deben
firmar el documento de donación con arreglo a las disposiciones legales
vigentes y a lo establecido en el artículo 7. En dicho documento, el
paciente deberá reconocer que la información que ha facilitado se ajusta a
lo cierto dentro de su margen de conocimiento.
2.2 Donante vivo alogénico.
El donante se seleccionará sobre la base del conocimiento de su historia
clínica y la entrevista personal realizada por el profesional médico
responsable. Esta evaluación incluirá aquellos puntos que resulten
relevantes en la identificación y selección de posibles donantes cuya
donación pudiera representar un riesgo para la salud de terceros, como la
posibilidad de la transmisión de enfermedades, o para su propia salud. En el
caso de la donación de sangre de cordón umbilical o membrana amniótica, no
deberá haber interferencia ni compromiso con el cuidado y la seguridad de la
madre o el recién nacido.
Los criterios de selección de donantes vivos de tejidos o células para uso
alógenico se establecerán y documentarán en el establecimiento de tejidos
que los vaya a recibir, o en la unidad de trasplante, cuando se trate de una
referencia directa de las células o tejidos del centro de obtención al de
implante. Estos criterios incluirán los específicos de cada tejido o grupo
celular más los que hagan referencia al estado general del donante, su
historia clínica y de hábitos sociales, y los resultados de los tests de
exploración clínica y de laboratorio designados para verificar el estado de
salud del donante.
Se seguirán los mismos criterios generales de exclusión que se han
especificado para los donantes fallecidos. En casos seleccionados de
trasplantes de progenitores hematopoyéticos se podrán admitir donantes con
marcadores virales B y C positivos. En los casos de donación de gametos
dentro de la pareja se seguirán los criterios especificados al efecto (según
el anexo IV).
Dependiendo del tejido o grupo celular se añadirán otros criterios de
exclusión:
Embarazo: Excepto para la donación de progenitores hematopoyéticos y
membrana amniótica.
Lactancia materna.
La posibilidad de transmitir enfermedades hereditarias en el caso de
progenitores hematopoyéticos y gametos.
Ambos, el donante o su representante legal y el médico responsable, deben
firmar el documento de donación con arreglo a las disposiciones legales
vigentes y a lo establecido en el artículo 7. En dicho documento, el donante
deberá reconocer que la información que ha facilitado se ajusta a lo cierto
dentro de su margen de conocimiento.
ANEXO III.
Tests de laboratorio requeridos en la evaluación de los donantes (excepto
los donantes de células reproductoras).
1. Tests biológicos requeridos para los donantes.
1.1 Los siguientes tests se requerirán, como mínimo, en todos los casos de
donación de células y tejidos:
HIV 1 y 2: Anticuerpos Anti HIV-1, 2.
Hepatitis B: HBs Ag. Anti. Hbc.
Hepatitis C: Anticuerpos AntiHVC (en casos de progenitores hematopoyéticos
se requerirá además PCR).
Sífilis: Ver 1.4.
1.2 Los tests de anticuerpos Anti HTLV I y II se deberán realizar en
aquellos donantes que viven o que vienen de zonas con una elevada incidencia
de la enfermedad. También se realizarán en los donantes que sean parejas
sexuales o hijos de personas que viven o vienen de zonas con elevada
incidencia de la enfermedad.
1.3 Cuando el test de anticuerpos Anti HB-C sea positivo y el HBsAg
negativo, será necesario realizar pruebas adicionales para determinar si los
tejidos y/o células pueden ser utilizados o deben ser descartados.
1.4 En algunas circunstancias se realizarán tests adicionales dependiendo de
la historia del donante o las características de las células o tejido a
utilizar (CMV, T. cruzi, toxoplasma, malaria, Dengue, VEB, HLA, RhD).
1.5 Se aplicará un algoritmo diagnóstico para excluir la presencia de
infección activa por Treponema Pallidum:
Test no reactivo, específico o no: permite la utilización de tejidos o
células.
Test no específico reactivo: se debe realizar un test específico que, caso
de ser no reactivo, permitirá la utilización de tejidos o células.
Test específico reactivo: se requiere una evaluación específica del riesgo
para determinar el uso o no de las células y/o tejidos.
1.6 Para los donantes autólogos se tendrá en cuenta lo especificado en el
anexo II punto 2.2.1.
2. Requerimientos generales de los tests biológicos.
2.1 Los tests se realizarán en laboratorios cualificados y autorizados por
las autoridades competentes de la correspondiente comunidad autónoma. Se
utilizarán kits con marcado CE, cuando estén disponibles en el mercado. El
tipo de test utilizado deberá ser validado para el objetivo que persigue, de
acuerdo al conocimiento científico y siguiendo las instrucciones del
fabricante.
2.2 Los tests biológicos se realizarán en suero o plasma del donante. No
deben realizarse en otros fluidos, como el humor vítreo o acuoso, salvo que
esté específicamente justificado.
2.3 Cuando los donantes fallecidos han recibido transfusiones de sangre o
componentes sanguíneos y/o coloides en las 48 horas precedentes al
fallecimiento o cristaloides en la hora precedente al fallecimiento debe
aplicarse el algoritmo del cálculo de la hemodilucción. Los establecimientos
de tejidos podrán aceptar tejidos o células de donantes con tasas de
hemodilución superiores al 50%, solo si los test de laboratorio están
validados para muestras hemodiluídas o se encuentra alguna muestra de plasma
o suero extraídas previamente a las transfusiones/infusiones.
Muestras de sangre pre mortem: si se han infundido componentes sanguíneos,
sangre o coloides en las 48 horas precedentes a la toma de muestras o
cristaloides en la hora precedente.
Muestras de sangre post mortem: si se han infundido componentes sanguíneos,
sangre o coloides en las 48 horas precedentes al fallecimiento o
cristaloides en la hora precedente al fallecimiento.
2.4 En el caso de donantes fallecidos, las muestras de sangre deben
obtenerse antes del fallecimiento. De no ser así, las muestras se obtendrán
lo antes posible, y, en todo caso, antes de transcurridas 24 horas desde el
fallecimiento.
2.5 Otros supuestos:
En el caso de donantes vivos (excepto para células progenitoras de médula
ósea y células progenitoras de sangre periférica, por razones de índole
práctica), las muestras de sangre para serología se deben obtener en el
momento de la donación o dentro del margen de los 7 días siguientes a la
donación (del 0 al +7).
Cuando las células y/o tejidos se vayan a almacenar durante largos periodos,
se requerirá una segunda determinación a los 180 días. En estos casos la
muestra de donación se podrá tomar en el intervalo que transcurre entre los
7 días previos y los 30 días posteriores a la donación (del -7 al + 30).
Cuando las células y/o tejidos de un donante alogénico no se vayan a
almacenar durante largos periodos y no se pueda proceder a la segunda
determinación, se aplicará el punto a.
2.6 Si se aplican técnicas de amplificación de DNA para la determinación de
la presencia de HIV, HBV y HLV, no se requerirá una segunda determinación.
Tampoco será necesaria si durante la fase de procesamiento del tejido y/o
grupo celular se incluye algún proceso validado de inactivación viral.
2.7 En el caso de donantes alogénicos de progenitores hematopoyéticos las
muestras de sangre serán analizadas dentro del margen de 30 días pre
extracción.
2.8 En el caso de progenitores hematopoyéticos de sangre de cordón umbilical
se analizarán la sangre de la madre y la sangre del cordón.
2.9 En el caso de donantes neonatos, la muestra se obtendrá de la madre para
evitar procedimientos médicos innecesarios para el niño.
ANEXO IV.
Selección y evaluación del donante de células reproductoras.
1. Donación entre miembros de la pareja para su uso directo.
Los criterios de evaluación clínica o de laboratorio no se aplicarán a los
casos de donación de células reproductoras entre miembros de una pareja para
su uso directo.
2. Donación entre miembros de la pareja para su uso diferido.
Cuando las células reproductoras vayan a ser almacenadas o procesadas, se
deberán cumplir los siguientes criterios:
2.1 El facultativo responsable del proceso de donación de gametos debe
determinar y documentar, sobre la base de la historia clínica y la
indicación terapéutica, la justificación para la obtención y los criterios
de seguridad para la madre y los hijos que pudieran resultar del proceso.
2.2 Se realizarán los siguientes tests serológicos para evaluar el riesgo de
contaminación cruzada:
HIV 1 y 2: Anticuerpos Anti HIV-1, 2.
Hepatitis B: Antígeno HBs / Anticuerpos anti HBC.
Hepatitis C: Anticuerpos Anti VHC.
Cuando los resultados de los tests para HIV 1 y 2 o de la Hepatitis B o C
sean positivos o no estén disponibles, o cuando se sabe que el donante tiene
algún factor de riesgo de transmisión de estas infecciones, se debe
programar un sistema de almacenamiento aislado.
2.3 Los tests de determinación de anticuerpos anti HTLV I y II se realizarán
en donantes que viven o vienen de áreas con una elevada incidencia de
enfermedad o cuyas parejas sexuales o progenitores vengan o vivan en áreas
de elevada incidencia de enfermedad.
2.4. En algunas circunstancias se requerirán tests adicionales (malaria,
toxoplasma, Tripanosoma cruzi, dengue, CMV, VEB, RhD) dependiendo de la
existencia de viajes, o exposición a riesgo de contagio, o de las
características de las células obtenidas.
2.5 El hecho de que los tests sean positivos no impide necesariamente que se
puedan utilizar las células obtenidas, o los productos derivados, en casos
de donación entre personas de la misma pareja, siempre de acuerdo a la
normativa vigente.
2.6 Cuando el test de HIV 1 y 2 o de la hepatitis B o C sean positivos o no
se disponga de los resultados, o cuando el donante presente algún criterio
de riesgo de infección, se utilizará un sistema de almacenamiento aislado.
3. Donaciones fuera de la pareja.
El uso de células reproductoras de donantes diferentes a la pareja habitual
deberá cumplir los siguientes criterios:
Los donantes se seleccionarán sobre la base de su historia clínica, que debe
hacer el facultativo responsable. Esta evaluación incluirá cualquier factor
que pueda resultar relevante en la identificación y selección de aquellas
personas cuya donación pueda representar un riesgo para la salud de
terceros, como la posibilidad de transmitir una enfermedad, o para sí mismos
(i.e. inducción y/o estimulación de la ovulación, sedación, riesgos
asociados a la extracción de óvulos o consecuencias de índole psicológica).
Los donantes deben tener marcadores serológicos negativos para HIV 1 y 2,
HVC y HVB y sífilis. Los donantes de esperma deben tener, además, marcadores
negativos para chlamidia en una muestra de orina y por determinación
mediante PCR.
Se realizarán tests de determinación de anticuerpos anti HTLV I y II en
aquellos donantes que viven o provienen de zonas con elevada incidencia de
enfermedad o cuyas parejas sexuales o progenitores viven o provienen de
áreas con elevada incidencia de la enfermedad.
En algunas circunstancias se requerirán tests adicionales dependiendo de la
historia clínica del donante o de las características de las células o
tejidos (i.e. malaria -CMV-Tripanosoma cruzi, RhD).
En el caso de donaciones autólogas se aplicará lo establecido en el anexo II
punto 2.1.
Se llevará a cabo una evaluación de la carga genética en relación a la
existencia de genes autonómicos recesivos de acuerdo al conocimiento
científico y a la prevalencia conocida en la etnia del donante.
Se llevará a cabo una evaluación del riesgo de transmisión de enfermedades
hereditarias conocidas y presentes en la familia. Se informará a los
implicados de los resultados obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia del información y documentación
clínica y la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida. Esta información deberá ser lo más completa posible en
relación a los riesgos asociados y a las medidas adoptadas o que se puedan
adoptar, y debe ser transmitida y explicada claramente al receptor.
Requerimientos básicos para la realización de tests biológicos.
Los test biológicos se realizarán de acuerdo con lo especificado en el punto
3.2 del anexo III:
Las muestras de sangre se obtendrán en el momento de la donación.
Las muestras de esperma se mantendrán en cuarentena, al menos, 180 días,
tras lo cual se repetirán los tests biológicos. Esta segunda evaluación se
podrá evitar si la primera determinación se hizo mediante test de
amplificación de ácidos nucleicos. Igualmente, se podrá evitar la segunda
determinación de tests biológicos si en el proceso de transformación o
manejo posterior las células van a sufrir un proceso validado de
inactivación viral.
ANEXO V.
Procedimientos de donación, extracción de células y tejidos y su recepción
en el establecimiento de tejidos.
1. Donación y extracción.
1.1 Consentimiento e identificación del donante.-Antes de proceder a la
extracción de las células y tejidos, el responsable del procedimiento o
persona autorizada para ello, debe confirmar y registrar:
Que el consentimiento para la extracción se ha obtenido conforme a lo
establecido en la legislación vigente.
Cómo se ha realizado la identificación del donante.
Que, en el caso de donaciones de vivo, el donante ha entendido la
información facilitada, ha tenido la oportunidad de preguntar sus dudas y ha
obtenido respuestas satisfactorias y que ha confirmado que la información
que ha facilitado, con respecto a su historial clínico, es cierta hasta
donde llega su conocimiento.
1.2 Evaluación del donante.
1.2.1 El responsable del procedimiento de extracción o persona autorizada
para ello debe recoger y registrar toda la información clínica y social del
donante que resulte relevante para la evaluación tal y como se describe en
el apartado 1.4 de este anexo (documentación del donante).
1.2.2 En el caso de los donantes vivos se llevará a cabo una entrevista
personal durante la cual se completará un cuestionario estructurado. En el
caso de los donantes fallecidos el cuestionario se rellenará con la ayuda
de:
La familia o los allegados (anamnesis social y de hábitos).
El médico que le ha tratado.
Su médico de cabecera (si procede).
El historial médico / los resultados de la autopsia.
1.2.3 Se llevará a cabo una exploración física del donante para detectar
aquellos signos o marcas que puedan ser sospechosos de transmisión de
enfermedad o resulten complementarios a la información de la historia
clínica y que puedan obligar a evaluaciones adicionales antes de aceptar el
donante: tumores (melanomas), infecciones (úlceras genitales o condilomas
anales), factores de riesgo para padecer enfermedades transmisibles (venopunciones),
traumatismos o cicatrices de operaciones recientes o antiguas.
1.3 Extracción de células y tejidos.
1.3.1 Los procedimientos de extracción serán los adecuados para el tipo de
donante y el tipo de células o tejidos que se van a obtener, así como para
garantizar la protección del donante.
1.3.2 Los procedimientos utilizados deberán garantizar que se protegen las
propiedades de estas células o tejidos que se requieren para su uso clínico,
y que minimizan los riesgos de contaminación microbiológica, especialmente
si las células o tejidos no van a ser objeto de tratamiento de
esterilización subsiguiente.
1.3.3 En el caso de donantes fallecidos, se debe registrar el lugar de la
extracción (o se debe describir en el informe de extracción) que deberá ser
un área restringida. El equipo médico que vaya a realizar la extracción
deberá adoptar las medidas preventivas de contaminación más adecuadas en
cada caso. En general, ello debe incluir el lavado de las superficies de
trabajo con soluciones antisépticas, la preparación de un campo estéril,
realizar un lavado quirúrgico de manos y utilizar guantes y batas estériles,
así como mascarilla y gorro.
1.3.4 En el caso de las extracciones de donantes fallecidos se debe
registrar la hora del fallecimiento y la de la extracción, registrándose el
intervalo y asegurándose que no se exceden los límites que garantizan que se
preservarán las características y propiedades biológicas de las células y
tejidos.
1.3.5. Una vez se hayan extraído los tejidos o grupos celulares de un
donante fallecido, se llevará a cabo una reconstrucción de las zonas
afectadas, de manera que se acerque lo más posible a su apariencia anatómica
previa.
1.3.6 Cualquier suceso que ocurra durante el procedimiento de extracción y
que pueda resultar o haya resultado perjudicial para el donante, así como
cualquier investigación adicional derivada de estos hechos para determinar
su causa, debe ser adecuadamente recogida y evaluada.
1.3.7 Deberá haber guías de procedimiento estandarizado disponibles para
minimizar el riesgo de contaminación por parte de miembros del staff que
pudieran estar infectados con enfermedades transmisibles.
1.3.8 Para la extracción de células y tejidos se utilizaran instrumentos y
sistemas estériles de alta calidad, validados y/o específicamente
certificados y mantenidos regularmente para el uso al que están destinados.
1.3.9 Cuando se utilice instrumental de múltiple uso, deberá haber
procedimientos estandarizados validados disponibles para la limpieza y
esterilización de dicho material.
1.3.10 Siempre que sea posible se utilizarán materiales con certificación UE
y se entrenará adecuadamente al staff implicado para el manejo de dicho
instrumental.
1.4 Documentación del donante.
1.4.1 Para cada donante deberá prepararse un fichero que contenga:
Identificación del donante (nombre, apellidos y fecha de nacimiento con su
equivalente identificativo).
En el caso de donaciones de neonatos o sangre de cordón o cualquier otro
tejido o grupo celular obtenido en el momento del parto, se registrarán el
nombre y fecha de nacimiento de la madre, la fecha de nacimiento del donante
y su nombre si se conoce.
Sexo, edad, historial médico y social.
Resumen de la exploración física.
Fórmula del cálculo de hemodilución (si procede).
Documento de consentimiento para la obtención.
Datos clínicos, resultados de los tests de laboratorio y cualquier otra
determinación o pruebas realizadas.
Resultado del informe si se ha procedido a un examen necrópsico.
En el caso de los progenitores hematopoyéticos se registrará la
documentación relativa a la idoneidad del donante para un determinado
receptor.
1.4.2 El equipo de extracción elaborará un informe del procedimiento de
extracción del cual se enviará una copia al establecimiento de procesamiento
de tejidos. En este informe se recogerá, al menos, la siguiente información:
Identificación, nombre y dirección del establecimiento de destino que va a
recibir el grupo celular y/o tejidos extraídos.
Identificación del donante, incluyendo cómo se llevado a cabo la
identificación y quién lo hizo.
Causa, fecha y hora de la muerte (en donante fallecido).
Descripción e identificación de los tejidos y células extraídos y de las
muestras obtenidas para la evaluación.
Identificación del responsable del grupo de extracción y firma del mismo.
Fecha y hora (de comienzo y finalización), lugar de la extracción y
procedimiento utilizado (POE, si procede). Descripción del área y las
condiciones en que se realizó la extracción (si procede).
Incidentes ocurridos durante la extracción.
En el caso de donantes fallecidos, información sobre los métodos y
condiciones de la conservación del cadáver: si ha estado refrigerado o no,
temperatura, tiempo, comienzo y fin de la refrigeración.
Reactivos y soluciones de conservación utilizadas (Identificación de lotes).
En el caso de donantes de esperma la información mínima a consignar será:
Nombre del establecimiento de tejidos de destino.
Datos de identificación del donante.
Fecha y hora de la obtención.
La información relativa al donante deberá ser archivada y protegida contra
modificaciones no autorizadas, custodiada de forma apropiada y accesible
para la autoridad competente, al menos hasta 30 años después del uso clínico
o caducidad de las células o tejidos obtenidos.
1.5 Empaquetado.
1.5.1 Tras la extracción todas las células y tejidos serán empaquetados de
forma que se minimicen los riesgos de contaminación y se asegure la
temperatura requerida para preservar las características y propiedades
biológicas y funcionales de las células y tejidos.
1.5.2 Las células y tejidos empaquetados deberán ser transportados en
contenedores adecuados para el transporte de material biológico y que
mantenga su calidad y seguridad.
1.5.3 Las muestras de tejido o sangre que acompañen a las obtenidas para uso
último con el fin de servir para ulteriores tests o determinaciones
analíticas, deberán ir adecuadamente etiquetadas. En estas etiquetas debe
figurar la identificación del donante y la información relativa al lugar y
el momento en que se recogió el espécimen.
1.6 Etiquetado de los tejidos o células extraídos.
1.6.1 En los contenedores internos de células y/o tejidos para uso humano
debe figurar una etiqueta que contenga, al menos, la siguiente información:
Código de identificación del donante.
Tipo de célula y/o tejido.
1.6.2 En el caso de que el contenedor lo permita, en virtud de sus
dimensiones, deberá figurar además:
Fecha y hora de la obtención.
Precauciones (si procede).
Aditivos utilizados (si procede).
En caso de donaciones directas debe identificarse el receptor.
En caso de donaciones autólogas deberá figurar: Sólo para uso autólogo.
1.7 Etiquetado del contenedor externo de transporte.
En el contenedor de transporte de las células y/o tejidos debe figurar una
etiqueta donde se especifique la siguiente información:
Muestra biológica de células/tejidos-Manejar con cuidado.
Identificación del establecimiento de tejidos de origen del tejido y/o grupo
celular, incluyendo la dirección y el teléfono y la persona de contacto para
cualquier contingencia.
Identificación del establecimiento de tejidos de destino, incluyendo la
dirección y el teléfono, así como la persona de contacto a quien hay que
entregar el contenedor.
Fecha y hora de inicio del transporte.
Especificaciones para mantener las características biológicas de las células
o tejidos durante el transporte (si procede).
Especificaciones de almacenamiento si procede (i.e. NO CONGELAR).
En caso de que los tejidos o células puedan verse afectados por los rayos X
debe figurar claramente NO IRRADIAR.
En casos de productos que se conoce que son potencialmente contaminantes o
de los que se desconocen los resultados de los tests serológicos debe
especificarse: RIESGO DE CONTAMINACIÓN BIOLÓGICA.
En el caso de donaciones autólogas debe figurar claramente Para uso autólogo
exclusivamente.
2. Recepción del tejido y/o grupo celular en el establecimiento de tejidos.
2.1 Condiciones generales.
Cuando el tejido y/o grupo celular extraído llegue al establecimiento de
tejidos, se llevará a cabo un procedimiento documentado de verificación de
que el envío recibido cumple con todos los requisitos exigidos, tanto en
este Real Decreto como en las especificaciones del propio establecimiento de
tejidos, en relación a las condiciones de transporte, de empaquetado y de
etiquetado, y en relación a las muestras para ulteriores controles e
información y documentación que deben acompañar a los tejidos y/o células.
El establecimiento de tejidos debe asegurar que los tejidos y/o células
recibidos permanecen en cuarentena hasta que ellos mismos y toda la
documentación acompañante haya sido objeto de los análisis, controles
inspecciones o verificaciones requeridos en este Real Decreto y en las
especificaciones del propio establecimiento. La revisión de la
documentación, así como la consiguiente decisión sobre su aceptación, debe
ser hecha por la persona autorizada o designada en el establecimiento de
tejidos.
Cada establecimiento de tejidos debe tener un procedimiento documentado para
asegurar que los envíos de tejidos y/o células recibidos que no cumplen con
los requisitos establecidos, o cuya documentación está incompleta o que
están a la espera de completar los resultados de la evaluación del donante,
se almacenan de forma que no haya riesgo de contaminación para otros tejidos
y/o células preservados, almacenados o procesados en el mismo
establecimiento.
2.2 Registro de datos.
Los datos que se deben registrar en el establecimiento de tejidos (excepto
en el caso de la donación de células reproductoras entre miembros de la
pareja) serán, al menos, los siguientes:
Consentimiento o autorización para la extracción, donde se consigne el
propósito de utilización (uso terapéutico o investigación o ambos) y
cualquier instrucción específica para su destrucción cuando no se utilicen
para el propósito con el que se obtuvieron.
Los relativos a la identificación del donante y sus características,
incluyendo el tipo de donante y la causa de muerte, si procede, tal y como
se ha descrito en la sección: Documentación.
Los relativos a la historia clínica del donante y al procedimiento de
extracción, tal y como se ha reseñado en el anexo correspondiente.
Los relativos a la exploración física del donante, los resultados de los
tests de laboratorio o de cualquier otra prueba practicada al donante,
incluyendo los de la necropsia en caso de haberse realizado.
El informe completo de evaluación del donante firmado por el responsable del
proceso de evaluación y selección o persona autorizada.
Los relativos al procedimiento de extracción, tal y como se recoge en el
anexo correspondiente, incluyendo el lugar de la extracción y la persona
responsable.
Los tejidos y/o células que se reciben y sus características.
En caso de tejido autólogo, es necesario especificar además:
Las características de la lesión o proceso patológico que se va a tratar.
Alergias medicamentosas o a productos que puedan ser utilizados en la
conservación y procesamiento.
2.2.1 En el caso de cultivos celulares para uso autólogo se consignará
además la información sobre posibles alergias del receptor (i.e.
antibióticos).
2.2.2 En el caso de las donaciones de células reproductoras fuera de la
pareja habitual, se consignarán además los siguientes datos relativos a los
donantes: talla, peso, raza, color de piel (pálido, moreno), color de ojos
(marrón, verde, ámbar, azul, negro), color de pelo (rubio, castaño claro,
castaño oscuro, pelirrojo, negro), textura de pelo (liso, ondulado, rizado),
grupo sanguíneo y Rh.
2.2.3 En el caso de células reproductoras que van a ser utilizadas en el
seno de la pareja habitual, los datos que se consignarán son:
Consentimiento/autorización para la extracción, donde se consigne el
propósito de utilización (uso terapéutico/investigación o ambos) y cualquier
instrucción específica para su destrucción cuando no se utilicen para el
propósito con el que se obtuvieron.
Datos de identificación del donante: tipo de donante, edad, sexo, presencia
de factores de riesgo y causa de la muerte en caso de donantes fallecidos.
Datos de identificación de la pareja:, edad, sexo y presencia de factores de
riesgo.
Lugar de la obtención del grupo celular.
Células o tejidos obtenidos y sus características más relevantes.
3. Requerimientos para la distribución directa al centro de implante de
tejidos y/o células específicos.
Excepcionalmente la unidad de Coordinación Autonómica de Trasplantes y/o la
ONT podrá autorizar el envío directo de algunas células o tejidos
específicos desde el centro donde se realiza la extracción al centro de
implante para su uso inmediato. (i.e. células progenitoras hematopoyéticas,
córneas, etc.). En todo caso se exigirán los requisitos especificados en
estos anexos en cuanto a la identificación, extracción, empaquetado, envío,
preservación y etiquetado.
ANEXO VI.
Información mínima exigida en el sistema de trazabilidad de origen a destino
de las células y tejidos humanos obtenidos para su aplicación en humanos.
1. Información que debe guardar y custodiar el establecimiento de tejidos:
a. Identificación del centro, unidad u organismo de obtención autorizado.
b. Número identificativo único de donación.
c. Fecha de obtención.
d. Lugar de obtención.
e. Tipo de donación/obtención:
Fallecido -Vivo.
Multitejido -Tejido/grupo celular único.
Alogénico -Autólogo.
f. Identificación del establecimiento de tejidos.
g. Tipo de tejido o grupo celular.
h. Número de lote, si procede.
i. Número de subpartición, si procede.
j. Fecha de caducidad.
k. Estatus del tejido/grupo celular:
Disponible.
Descartado.
Cuarentena.
l. Descripción del producto células o tejido: origen, fases de procesamiento
o transformación aplicadas, materiales y aditivos que han estado o están en
contacto con las células o tejidos y que pueden afectar a su calidad y/o
seguridad o cuya presencia debe tenerse en cuenta por razones de seguridad
para las personas en las que se apliquen (ie. Presencia de antibióticos y
posibles reacciones alérgicas).
m. Etiquetado interno y externo del tejido o grupo celular.
n. Fecha de disponibilidad.
ñ. Identificación del centro o unidad de aplicación.
2. Información que debe guardar y custodiar el centro o unidad de
aplicación:
Identificación del establecimiento de tejido proveedor.
Identificación del responsable de la unidad o centro de aplicación.
Tipo de tejido/grupo celular.
Identificación del producto.
Identificación del receptor o persona en la que se aplica el tejido o grupo
celular.
Fecha de utilización, aplicación o en su caso descarte y causa de no
utilización en este último supuesto.
ANEXO VII.
Sistema de codificación de células y tejidos.
Información contenida
1. Identificación de la donación:
Identificación de la donación.
Identificación del establecimiento de tejidos.
2. Identificación del producto:
Código de producto básico.
Número de partición.
Fecha de caducidad.
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