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Responsabilidad
Profesional y
Laboratorio Clínico
1. Introducción
La responsabilidad,
tiene que ver con el responsable, es decir, aquél que debe responder o
rendir cuentas, no sólo de sus actos sino también de los realizados por
otro. También se encuentran incluidas en el mismo término aquellas
personas con autoridad y capacidad para tomar decisiones, dirigir una
actividad o el trabajo de un grupo. Aún, la responsabilidad, desde el
punto de vista jurídico, supone la existencia de un daño, del que se debe
responder, penalmente cuando media intencionalidad y el acto analizado
resulta tipificable en el código penal. En el caso de la responsabilidad
profesional sanitaria es la indemnización de daños y perjuicios,
responsabilidad civil, por los actos realizados, la que resulta más
habitual.
Las reclamaciones
por daños y perjuicios, ante actuaciones de profesionales sanitarios han
ido aumentando de forma casi alarmante desde los años setenta. Muchos son
los factores que lo justifican, siendo a nuestro juicio los más
significativos:
- Complejidad de la
actuación sanitaria, derivada de las nuevas tecnologías que permiten
innovadores procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
- Los actos sanitarios
son el resultado de "equipos de trabajo" que aplican
protocolos de actuación donde se incluyen las acciones individuales,
algunas de ellas incursas más tarde en responsabilidades jurídicas.
- La mayor información de
la población acerca de sus derechos en relación con las actuaciones
sanitarias, ha permitido que aumente el número de reclamaciones, en
gran medida caldo de cultivo para las demandas judiciales
posteriores.
- La aplicación de los
criterios de calidad total, certificación y acreditación de las
instituciones sanitarias, se convierten en un referente
significativo tanto para reclamar como detectar un posible
incumplimiento y valorar, por parte del usuario, si cabe la
posibilidad de iniciar un procedimiento judicial.
- El incremento en las
pólizas de seguro sobre responsabilidad profesional sanitaria y la
búsqueda de una compensación económica al daño producido puede
determinar un aumento de las reclamaciones pues: "... quien
paga es el seguro...", evitando en muchas ocasiones el
procedimiento judicial mediante acuerdos, pactos o arbitraje entre
las partes.
A tenor de lo
mencionado, resulta necesario aunque sea someramente, plantear los
elementos más importantes de la responsabilidad profesional sanitaria, en
sus vertientes penal, civil y contencioso-administrativa, no sin antes
establecer algunas definiciones básicas que permitan interpretar los
acontecimientos de posible responsabilidad profesional en el laboratorio
clínico que veremos posteriormente.
2. Definiciones
Historia
Clínica.
Contiene el registro de los datos clínicos preventivos y sociales de un
paciente, obtenidos de forma directa (el propio paciente, familiares o
allegados) o indirecta (exploración física y pruebas complementarias).
Acto Sanitario. El realizado por un
profesional sanitario, conforme a determinadas reglas y que tiende
directa o indirectamente a la protección de la salud. Con un criterio
médico legal entendemos como elementos que definen el acto sanitario:
- Toda clase de
tratamiento, intervención o examen acorde con unas reglas o normas
de actuación.
- Tiene una finalidad,
diagnóstica, terapéutica, profiláctica o rehabilitadora.
- Se establece una
jerarquización de responsabilidades.
Acto Médico: Es toda clase de
tratamiento, intervención o examen con fines diagnósticos, profilácticos,
terapéuticos o de rehabilitación llevadas a cabo por un médico o bajo su
responsabilidad.
Acto Paramédico: Son actuaciones de
naturaleza terapéutica o protésica que realizan profesionales sanitarios
no médicos con adecuada formación teórico-práctica, sobre enfermos o
discapacitados. Están supeditados sus actos a la prescripción e
instrucciones del médico.
Lex Artis: Es el comportamiento
profesional indicado por la ciencia y la práctica, acorde con los medios
disponibles. Hablaremos de lex artis ad hoc, cuando consideramos
la actuación profesional en el momento y circunstancias en que ocurren
los hechos.
Malpraxis
sanitaria: Es la omisión de prestar adecuadamente los servicios a que se
está obligado en virtud de la relación profesional con el paciente. Para
que la malpraxis determine responsabilidad será preciso:
- Constatar
incumplimiento de la lex artis.
- Demostrar la existencia
de un perjuicio al paciente y una relación de causalidad con la
actuación sanitaria.
3. Responsabilidad Penal
Esta es la que más
temor suscita entre los profesionales sanitarios y quizá por ello una de
las más utilizadas, en el interés no tanto de obtener una pena, sino por
su rapidez y mayor eficacia para resolver una indemnización, cuando visto
el caso no se encuentran causas punibles penalmente pero sí pueden
derivarse responsabilidades civiles que motivaría el posible
resarcimiento económico.
Para que exista
responsabilidad penal es necesario probar que hubo culpabilidad en
cualquiera de sus formas:
- Dolo o dolosa: Quien
tiene intención y quiere hacer una cosa y sabe lo que hace, a la vez
que prevé como seguro el resultado que desea obtener. Situación esta
muy poco probable en el ámbito sanitario.
- Imprudencia- Ocurre
cuando el sanitario omite, la diligencia y cuidado elementales, que
le son de obligada exigencia, aunque en el delito por imprudencia no
se busca producir un resultado concreto. Nuestro vigente código
penal distingue entre imprudencia grave, ley y profesional, en esta
última se requieren que concurran las siguientes circunstancias:
- Existe una acción u
omisión sanitaria en el ejercicio profesional.
- La infracción, supone
no cumplir con el deber objetivo de cuidado, que le es exigible al
profesional sanitario.
- La conducta imprudente
ha determinado un daño al paciente, existiendo una relación
causa-efecto.
- No ha existido dolo o
malicia, de lo contrario estaríamos ante un delito intencional o
doloso.
Es decir, nos
referimos a la imprudencia, ignorancia o ineptitud, sobre reglas de
comportamiento o conocimientos básicos de la profesión, también por falta
de habilidad, no actualización de conocimientos o comportamientos
inexcusablemente contrarios a lo esperable. Todo ello tendría que
determinar el resultado de muerte o de lesiones, referidas en el Código
Penal, (artículos 147-150).
Muchos son los
ejemplos que podrían servirnos para analizar esta responsabilidad penal,
siendo los más significativos por su regulación legal la eutanasia,
lesiones al feto, manipulación genética, revelación de secretos, el
aborto, denegación de asistencia sanitaria, etc.
Otro elemento
importante del proceso penal se refiere a la prescripción que en los
delitos de imprudencia es de cinco años si el delito que se persigue
tuviera una pena superior a tres años y menos de cinco, siendo la prescripción
de tres años, si la pena fijada es inferior a tres años, En los casos de
faltas, la imprudencia leve, prescriben a los seis meses. Pero en los
casos de imprudencia grave o imprudencia profesional, la prescripción es
de cinco años en caso de muerte y de tres caso de producirse lesiones.
Sólo nos queda
mencionar que tras la denuncia o querella, en el proceso penal seguirá la
fase instructora, donde se reunirán las pruebas precisas para comprobar
la comisión del delito y culpabilidad de los acusados, aquí puede tener
una gran importancia el informe pericial correspondiente sobre todo para
clarificar aspectos como el cumplimiento de la lex artis, daños
ocasionados al paciente y la relación de causalidad con la actuación
profesional.
4. Responsabilidad Civil
El artículo 1902 de
nuestro Código Civil establece: "El que por acción u omisión causa
daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado". Aún el artículo 1903 establece: "La obligación
que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder".
Quizá para
clarificar los términos culpa o negligencia recurrimos al articulo 1104:
"La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas del tiempo y del lugar". También el
1105 reconoce: "... nadie responderá de aquellos sucesos que no
hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables..."
Por lo tanto en las
profesiones sanitarias, entenderemos la existencia de responsabilidad
civil cuando existe una acción u omisión, un daño y una relación de
causalidad, discutiendo más tarde la existencia de culpa o negligencia.
Además también hemos de considerar aquí el tipo de relación
médico-paciente, pues incluso la vulneración de los derechos del paciente
por parte del médico o sanitario son causa de responsabilidad.
Los derechos y
obligaciones del personal sanitario en virtud de la legislación vigente,
así como el modelo de relación, generalmente extracontractual, entre
médico y paciente, determinan la necesidad de considerar desde el punto
de vista de la responsabilidad civil aquellos elementos de la actuación profesional
sanitaria que con mayor frecuencia pueden determinar responsabilidad
profesional:
- Obligación de
información al paciente.
- Obligación de
continuidad, en los cuidados que presta el personal sanitario.
- Obligación en la
información terapéutica.
- Obligación de
actualizar conocimientos y medios.
- Derecho del paciente al
consentimiento, así como a tener constancia escrita de su proceso.
Aunque generalmente
se viene aceptando que el contenido de la prestación sanitaria es una
obligación de medios y no de resultados, hemos de matizar que cada día se
contempla con más frecuencia la obligación de resultado, (ya considerada
claramente en la cirugía estética) sobre todo en aquellas actividades
profesionales en las que el deber de diligencia exigible es superior en
razón de la especialidad médica que se realiza, como puede ser el caso de
técnicas de radiodiagnóstico o pruebas de laboratorio, de cuyo resultado
y la interpretación posterior pueden derivarse importantes repercusiones
diagnósticas y terapéuticas.
5. Reforma De La Responsabilidad
Profesional Sanitaria.
Con fecha 14 de
diciembre de 1998 entró en vigor la nueva ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que repercute claramente en la
tramitación y planteamiento de la responsabilidad profesional sanitaria
en el sector público: "Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos".
La principal
consecuencia de la nueva ley es que el profesional sanitario del sector
público no sufrirá las posibles demandas por responsabilidad profesional
por vía civil, ya que los pacientes deben demandar a la Administración,
si bien el trámite debe realizarlo a través de las denominadas Unidades
de Responsabilidad Patrimonial, que son quienes deben tramitar las
reclamaciones, gestiones de indemnización si hay cobertura en el seguro
suscrito, o abonar con cargo a los presupuestos de la entidad gestora
correspondiente.
De no llegar a un
acuerdo el paciente puede acudir a los tribunales de lo
contencioso-administrativo, aunque la vía penal siempre está abierta.
Podría parecer que
el profesional sanitario queda indemne ante un cuadro de lesiones a un
paciente como consecuencia de una posible malpraxis, no es así, pues
existen algunas consecuencias y circunstancias a considerar:
- La Administración
podría ser condenada, en razón de errores o fallos detectados en su
organización, instrumentación, etc.; en tal caso la administración
asume toda la responsabilidad.
- La Administración
resulta condenada, existiendo negligencia grave o culpa del
profesional. En este caso la Administración está facultada para
exigir al profesional responsable la indemnización abonada,
procedimiento que se conoce con el término técnico repetición.
Esta nueva
posibilidad permite plantear que el sanitario puede encontrarse, años
después de ocurrir los hechos, después que la sentencia contra la
Administración es firme, como ésta ejercita la repetición. obligando
entonces que el sanitario, en su defensa, demuestre que su actuación fue
acorde con lex artis ad hoc.
Habiendo mencionado
los aspectos más generales de la responsabilidad profesional sanitaria,
no hemos de olvidar tampoco la existencia de una responsabilidad
deontológica, entendida como el cumplimiento de un conjunto de principios
y reglas que deben inspirar y guiar la conducta profesional, (aunque muchas
de ellas sean la versión deontológica de preceptos legales). Con la
creación de los comités de ética en 1995, el Insalud pretende a través de
las comisiones consultivas e interdisciplinares no sólo proteger los
derechos del paciente, sino también analizar y facilitar los procesos en
la toma de decisiones y proponer protocolos de actuación coherentes con
la realidad sanitaria.
Una vez mencionadas
aquellas cuestiones generales que tienen que ver con la responsabilidad
profesional sanitaria, consideramos de interés introducir a manera de
ejemplos algunas situaciones que afectan directamente al laboratorio
clínico y en cuya descripción podemos percibir cómo los elementos
constitutivos de responsabilidad se van interrelacionando.
De esta forma
podemos encontrar posteriores aplicaciones a otras situaciones en las que
el laboratorio clínico tiene un importante papel en la actividad
sanitaria, en su más amplio sentido, pero sobre las que todavía queda un
largo camino por recorrer, a fin de protocolizar en lo posible nuestras
acciones, pensando en las cuestiones médico-legales, éticas y
deontológicas, que de ellas pueden derivarse, así tendríamos a manera de
recuerdo:
- Diagnóstico Prenatal.
- Diagnóstico de
enfermedades genéticas.
- Pruebas funcionales.
- Investigación de
alcohol y drogas de abuso.
- Interpretación de
resultados que inciden en modificaciones terapéuticas (ej.
marcadores tumorales).
- Investigaciones del
laboratorio en la Medicina de los Seguros.
- Aportaciones del
laboratorio en Medicina del Trabajo.
- Pruebas biológicas con
interés forense.
- Conservación de
muestras, para confirmar o completar ciertas pruebas (Ej.
Serotecas).
- El laboratorio en los
ensayos clínicos.
6. Primer Ejemplo: Elementos de
Responsabilidad Profesional Sanitaria ante la investigación de drogas de
abuso.
Si bien existen
multitud de circunstancias médico-legales asociadas a la
drogodependencia. tan conocidas como la relación con el delito, la
imputabilidad, tratamientos de deshabituación. responsabilidad civil,
etc., todas ellas son estudiadas de forma intensa e incluso pormenorizada
en diferentes tratados y muy diversos trabajos científicos.
Las cuestiones
médico-legales que pueden plantearse cuando decidimos investigar la
presencia de drogas de abuso, o sus metabolitos. en una persona con
diferentes y a veces muy diversas finalidades, si plantea, a nuestro
juicio, multitud de cuestiones legales, éticas y deontológicas que no han
sido tan estudiadas como las referidas anteriormente. Dan prueba de ello
la gran cantidad de consultas médico-legales que recibimos por este
motivo, desde los diferentes ámbitos de la acción sanitaria, sea
asistencial, laboral. seguros. etc.
Analizar con cierto
detalle los acontecimientos legales. éticos y deontológicos que pueden
concurrir cuando se realiza una investigación analítica de drogas de
abuso, obliga ordenar nuestro estudio siguiendo el orden de actuación que
el laboratorio desarrolla ante cualquier investigación, a saber:
preanalítíca, analítica, postanalítica.
6.1. Fase
preanalítica.
Consideramos
incluidas todas las actividades que comprenden desde la indicación de la
prueba hasta que llega la muestra al laboratorio para ser procesada.
- Indicación de las
pruebas: Hemos de conocer con detalle, las causas que motivan
nuestra investigación por cuanto de ello se derivan posibles cambios
en nuestras acciones posteriores. así podemos considerar las tres
finalidades más importantes que pueden justificar una investigación
de drogas de abuso:
6.1.1. De
carácter diagnóstico-terapéutico.
Es la circunstancia
más habitual en los laboratorios clínico-asistenciales. que mediante los
análisis correspondientes aportan al médico solicitante:
- Diagnóstico correcto de
una posible intoxicación en la urgencia hospitalaria.
- Evaluar junto con otros
datos clínicos, el grado y gravedad de la intoxicación antes de
tomar decisiones terapéuticas (intervención quirúrgica de un
politraumatizado. politoxicomanía. intento de autolesión, accidentes
domésticos. interferencias medicamentosas etc.)
- Realizar el seguimiento
y control de drogodependientes. sometidos a programas de
deshabituación.
- Situaciones derivadas
tras accidentes de tráfico tal y como contempla el Reglamento
General de Circulación, que en su Artículo 26. referente a las obligaciones
del personal sanitario en relación con el análisis de etanol
establece:
El personal
sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de
muestras y remitirías al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del
resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad judicial. a los
órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda,
a las autoridades municipales competentes.
Entre los datos que
debe comunicar el personal sanitario a las mencionadas autoridades
figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la
alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra. el método
utilizado para su conservación y porcentaje de alcohol en sangre que
presenta el individuo examinado".
De la misma forma,
en el artículo 23 del mismo Reglamento cuando se refiere a la práctica de
pruebas de etanol para confirmar un resultado. el mencionado articulo en
su apartado 4 establece: "En el caso de que el interesado decida la
realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adaptará las
medidas adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al
lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que
las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará
dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el
articulo 26 del presente Reglamento".
El artículo 28
también recoge la detección de sustancias estupefacientes y similares
determinando en el apartado 1.1: "Las pruebas consistirán
normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los
análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado... a
petición del interesado, o por orden de la autoridad judicial. se podrán
repetir las pruebas a efectos de contraste. pudiendo consistir en
análisis de sangre. orina u otros análogos."
Apreciamos cómo en
las situaciones referidas, si bien la mayoría corresponden a una
finalidad diagnóstico-terapéutica. existen otras vinculadas a un auxilio
a la justicia. Por lo tanto, resulta obvio sospechar la importancia
médico-legal que puede tener el consentimiento así como la documentación
generada en la historia clínica del paciente.
6.1.2. De
carácter médico laboral o de medicina de los seguros.
Siendo los análisis
de drogas, con finalidad médico-laboral los más frecuentes podemos
encontramos situaciones como:
- Reconocimientos
laborales de nuevo ingreso.
- Reconocimientos
periódicos.
- Reconocimientos de
vuelta al trabajo.
- Investigación
postaccidente laboral.
- Control y seguimientos
aleatorios en el trabajo.
- Investigaciones tras la
sospecha de exposición a drogas de un trabajador.
- Investigaciones para el
desarrollo de políticas de prevención de riesgos laborales.
- Para la permanencia y
trabajo en España. según R.D. 1099/1986 debe expedirse certificado
acreditativo, haciendo constar entre otros procesos la ausencia de
drogadicción.
- Aquellas situaciones
derivadas de ha aplicación de ha Ley 31/1995 sobre Prevención de
Riesgos Laborales.
6.1.3. De
carácter judicial forense
En estos casos
podemos encontrarnos también con múltiples circunstancias de entre las
que destacamos:
- 6.1.3.1. Cuestiones
relacionadas con el consumo de etanol y en las que según el artículo
21 de Reglamento General de Circulación, quedan obligados a
someterse a las pruebas para la detección de posibles intoxicaciones
por etanol, los conductores y usuarios de la vía en alguna de las
siguientes circunstancias:
- Cualquier usuario de
la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible
responsable en un accidente de circulación.
- Quienes conduzcan
cualquier vehículo con síntomas evidentes. manifestaciones que
denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen
bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
- Los conductores que
sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a
las normas contenidas en el presente reglamento.
- Los que con ocasión de
conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o
sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de
alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
- 6.1.3.2. Según el
articulo 379 de la Ley de Tráfico, también puede resultar obligado
investigar en las diligencias practicadas ante un accidente de
circulación. "... bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes. sustancias psícotrópicas o de bebidas
alcohólicas..."
- 6.1.3.3.
Investigaciones que pueden derivarse ante una posible aplicación del
Artículo 20 de nuestro vigente Código Penal: "El que al tiempo
de cometer la infracción penal halle un estado de intoxicación
plena, por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan
efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito
de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa
de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".
- 6.1.3.4. Objetivar
mediante los análisis correspondientes para complementar el informe
Pericial forense de elementos tan importantes como:
- Ausencia de capacidad
para regular el comportamiento.
- Alteraciones de la
decisión.
- Alteraciones de la
capacidad volitiva y cognoscitiva.
- Objetivar en lo
posible el grado de dependencia etílica.
- 6.1.3.5. Análisis
complementarios a la práctica de la necropsia, a fin de conocer las
causas inmediata y fundamental de la muerte.
Elementos
médico-legales.
Consideradas las
indicaciones y/o finalidades más importantes que justifican la
investigación de drogas de abuso encontramos una serie de situaciones
médico-legales a las que debemos dar respuesta:
Consentimiento
informado. Nuestra vigente Ley General de Sanidad, establece en su
artículo 10.6 que el paciente tiene derecho a: "La libre elección
entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso,
siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la
realización de cualquier intervención", excepto en los siguientes
casos:
- Cuando la no
intervención suponga un riesgo para la salud pública.
- Cuando no esté
capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho
corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
- Cuando la urgencia no
permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o
existir peligro de fallecimiento.
El documento de
consentimiento debe recoger una serie de elementos básicos a fin de
evitar problemas legales posteriores como son:
- Documento redactado por
el laboratorio o institución sanitaria
- Filiación del paciente.
- Descripción de los
posibles riesgos específicos y personales para el paciente.
- Información sobre
alternativas posibles a la actuación sanitaria.
- Constancia de que el
paciente y/o allegados han sido adecuadamente informados.
- Datos del
médico/facultativo responsable que informa.
Aunque somos
conscientes de la existencia de situaciones específicas en que la
necesaria investigación de drogas de abuso podría entrar en conflicto con
la necesidad del consentimiento. Hemos de recordar no sólo la necesaria
aplicación de nuestra vigente Ley General de Sanidad, sino que, en el
caso concreto de este tipo de investigaciones de laboratorio, en los que
el resultado obtenido puede determinar diferentes consecuencias sobre el
paciente, deben evitarse, un interés médico-legal preventivo:
- Uso inadecuado de los
datos analíticos obtenidos e informatizados, para los que el
paciente debe expresar su consentimiento, pues la privacidad, deber
de secreto y derecho de acceso a. la información deben estar
contemplados, tal y como se recoge en la Ley Orgánica de Protección
de Datos informatizados y donde se hace especial referencia a los
que tienen que ver con la salud.
- Evitar que las pruebas
de laboratorio realizadas, se utilicen con fines distintos a los que
dieron su origen y fueron propuestos al interesado para obtener su
consentimiento, como podrían ser mezclar los fines diagnósticos, con
los epidemiológicos, ensayos clínicos, etc.
- Informar adecuadamente
al paciente a fin de salvaguardar sus derechos recogidos en la Ley
General de Sanidad como son. dignidad, intimidad, confidencialidad e
información comprensible.
- Correcta toma de
muestras biológicas y transporte adecuado al laboratorio. En este
apartado debemos citar las diferentes y fundamentales causas que
pueden determinar conflictos legales al investigar drogas de abuso
en virtud de las diferentes finalidades ya expuestas. Por lo tanto,
debemos adecuar nuestra metódica de trabajo recogiendo las
siguientes recomendaciones:
- Identificación
correcta de la muestra biológica (sangre. orina, LCR, pelo, etc.)
- Salvaguardar la
intimidad y dignidad en su recogida (ej. caso de trabajadores en
reconocimientos laborales), siendo importante que los datos
personales de filiación del interesado no figuren en el recipiente
que contiene la muestra biológica, siendo aconsejable fueran
sustituidas por un sistema de códigos de identificación, y sea de
esta forma como circula la muestra en el laboratorio para el
posterior proceso analítico.
- Con el fin de prever
posibles contraanálisis, es preferible que cuando sea posible se
obtenga muestra dividida en dos alicuotas, a fin de conservar una de
ellas para análisis posteriores, si resultaran necesarias.
- La cantidad de muestra
obtenida para los análisis, sobre todo en muestras de orina debe
contemplar la posibilidad de realizar no sólo métodos analíticos
presuntivos sino también de confirmación.
- Documentar y acreditar
que se utiliza una correcta cadena de custodia capaz de salvaguardar
los derechos del paciente y asegurar que se cumplen los deberes del
laboratorio propios de una correcta "lex artis ad hoc".
- Historia Clínica. Hoy
debemos entender la historia clínica como un documento donde se
recogen todos los datos obtenidos del paciente, así como los que
resultan de la exploración física y pruebas complementarias.
Tanto el registro
de los datos, como su manejo, hoy en gran medida informatizado,
determinan importantes cambios en el uso que puede hacerse de información
tan trascendente desde el punto de vista médico-legal, pues involucra no
sólo al paciente personal médico, sino también al sistema sanitario.
El documento,
historia clínica, se amplía todavía más en los últimos años, al
considerar que contiene el registro de los datos clínicos, preventivos y
sociales de un paciente, obtenidos tanto de forma directa (el propio
paciente, familiares o allegados) como indirecta (exploración física y
pruebas complementarias).
Todo ello puede
adquirir una peculiar significación en el ámbito de las drogodependencias
cuando realizadas las pruebas de laboratorio y controles de un paciente
pasan a formar parte de la historia clínica, datos de laboratorio, en
muchos casos, informatizados. Se puede convertir la historia clínica en
un documento médico-legal de primera mano, para conocer el desarrollo de
la relación médico-paciente-institución. A tal efecto y en los aspectos
que pueden verse involucrados con la investigación de drogas de abuso,
con una finalidad diagnóstico-terapéutica, debemos aportar algunas
consideraciones de interés médico-legal. El médico debe pensar que los
datos solicitados al laboratorio con finalidad diagnóstica. podrían ser
utilizados posteriormente en la elaboración de diligencias judiciales y
así:
- El secreto profesional
como forma de secreto pactado, debe aceptar la existencia del
secreto compartido. con otros profesionales sanitarios, e incluso
del secreto derivado a personas. quizá no sanitarias, pero
involucradas en la labor asistencial del paciente. Pueden surgir
entonces conflictos legales si datos de la historia clínica fueran
revelados de forma inadecuada atentando contra el honor, intimidad y
dignidad del paciente. Por lo tanto es importante a nuestro juicio
la constancia del consentimiento y finalidad de las pruebas
analíticas a realizar.
- La posibilidad de que
los datos de la historia clínica pudieran ser utilizados contra el
paciente, de tal modo que pudieran conculcar el derecho del paciente
a no declarar contra si mismo, o la utilización de la historia
clínica con fines distintos para los que el paciente dio su
consentimiento como podrían ser discriminación laboral, regulación
de plantillas, manejo de los ficheros de historias clínicas al
margen de ha Ley Orgánica 5/1992 que regula el tratamiento
automatizado de datos personales en lo que hace referencia a la
Intimidad, consentimiento. secreto, derecho de acceso, etc.
- Requerimiento de la
Historia Clínica por la Administración de Justicia. Esta
circunstancia debe determinar una mejora significativa en el
"deber de cuidado" del médico con la historia clínica pues
este requerimiento de la historia o más frecuentemente de algunos
datos de la misma, o informe sobre alguna circunstancia del
diagnóstico o tratamiento del paciente allí reflejada. pueden darse:
- Durante la realización
de diligencias previas.
- Como prueba en
diligencias preparatorias.
- Durante el desarrollo
del juicio.
- De esta forma el
documento historia clínica puede ser importante para la instrucción
forense, atestiguar determinadas circunstancias del proceso
judicial, indicio de que se ha perpetrado un delito e incluso como
cuerpo del delito si el documento hubiera sido falseado, manipulado
o alterado.
- Las pruebas de
Laboratorio en la Historia Clínica. La documentación generada en
este sentido, más concretamente referida a drogas de abuso, tiene
una serie de peculiaridades, tales que a la luz de todo lo referido
nos permite apuntar algunos elementos de reflexión médico-legal:
- El informe de
laboratorio aporta "resultados", hecho que amplia, si
cabe, el "deber de cuidado" exigible en la actuación
sanitaria y propio de la correcta lex artis.
- En la historia clínica
podrían aparecer informes de laboratorio diversos para ser
contrastados, con lo que deberían estar correctamente interpretados
en lo referente a las drogas de abuso.
- Los informes de
laboratorio sobre drogas de abuso. realizados durante la atención
"urgente", podrían ser requeridos posteriormente por la
justicia, a fin de establecer causas y concausas de lesiones
(accidentes de tráfico, trabajo, etc.)
- Los datos analíticos
acumulados de un paciente podrían ser utilizados con fines
distintos para los que dio consentimiento (investigación, ensayos
clínicos, cuestiones laborales tras reconocimientos médicos,
pólizas de seguro. etc.
6.2. Fase
analítica
Una vez que la
muestra biológica se encuentra en el laboratorio, con los requerimientos
de seguridad y fiabilidad ya expuestos, la metodología analítica a
realizar precisa conocer y poner en práctica algunas recomendaciones, a
fin de evitar problemas de carácter legal, incluso a veces relativos a la
responsabilidad profesional sanitaria.
6.2.1. Como
habitualmente el control de drogas incluye la realización de técnicas
denominadas presuntivas, generalmente inmunoensayos que deben estar
adecuadamente validados. Los inmunoensayos que se utilizan habitualmente
pueden presentar importantes diferencias en cuanto a su especificidad,
por ello las concentraciones de corte incluyen a más de un componente de
los supuestamente presentes en la muestra analizada. Si bien para la
identificación de sustancias especificas se deben utilizar métodos que
confirmen los análisis presuntivos positivos, estos procedimientos de
confirmación deben ser cromatográficos asociados a espectrometría de
masas, incluso utilizando patrones internos marcados isotópicamente (ej.
compuestos deuterados).
6.2.2. Los
laboratorios que realicen análisis de drogas de abuso deben disponer de
materiales de referencia, disponibilidad de drogas y/o sus metabolitos a
diferentes concentraciones, ya sean primarias o conjugadas, así como
nuevas drogas. Resulta aconsejable la existencia de laboratorios de
referencia que permita confirmar correctamente los métodos presuntivos
realizados en un centro sanitario, sobre todo cuando la finalidad de los
análisis es médico-laboral o en aquellos casos cuyas circunstancias
permitan suponer la existencia de problemas legales. También resulta
aconsejable que los laboratorios que realizan este tipo de análisis
pudieran disponer de tecnología y métodos analíticos capaces de realizar
tanto las técnicas presuntivas como las de confirmación.
6.2.3. El criterio
sobre si la muestra biológica analizada es positiva o negativa para una
determinada droga o sus metabolitos, resulta de gran trascendencia para
la interpretación del resultado y sobre todo para la toma de decisiones
posteriores, en muchos casos de gran trascendencia médico-legal. Para
aplicar unos correctos criterios de decisión hemos de establecer las
denominadas concentraciones de corte, por encima de las cuales
consideramos que la muestra es positiva. Este hecho es importante por la
posible repercusión legal, social y ética pues podemos encontrarnos con
situaciones como:
6.2.3.1. El
individuo que se somete a las pruebas precisa conocer estas
concentraciones de corte, pues podría tener resultados contradictorios en
diferentes laboratorios que utilizan niveles de decisión distintos. Por
ello deben estar indicados en el informe analítico.
6.2.3.2. b) Las
concentraciones de corte que un laboratorio decide están determinadas por
la sensibilidad analítica del método, el limite de detección del
instrumento o por el contrario se decide en función del valor clínico o
toxicológico del análisis. Resulta evidente que no es lo mismo investigar
drogas de abuso en un paciente drogodependiente incluido en un protocolo
de rehabilitación que en un trabajador que precisa el manejo de armas en
su actividad laboral. En el primer caso conocer su exposición a drogas de
abuso podría no tener las mismas exigencias respecto a los valores de
corte que en el segundo caso, y las posibles repercusiones legales pueden
ser muy diferentes si se informa el análisis como positivo o negativo.
6.2.3.3. Las
concentraciones de corte recomendadas a través del documento que elaboró
el Grupo de Expertos Europeos en la "Drug of Abuse Testing"
(1997) establece el siguiente criterio:
Análisis
Presuntivos:
Opiáceos: 300 m g/h
Metabolitos de
cocaína: 300 m g/h
Anfetaminas: 300 m g/L
Cannabínoides: 50 m g/L
Análisis de
confirmación:
Morfina total: 200 m g/L
Benzoilecgonina:
150 m g/L
Anfetamina: 200 m g/L
Metanfetamina: 200 m g/L
3.4-Metilenedioximetanfetamina
(MDMA): 200 m g/L
3,4-Metihenedioxi-anfetarnmna
(MDA): 200 m g/L
3,4-Metilenedioxietilanfetamina
(MDEA): 200 m g/L
1
1-nov-9-COOH-A9-THC.. 15
6.3. Fase
postanalítica
Una vez obtenido el
resultado de los análisis y elaborado el informe correspondiente. pueden
surgir todavía algunas cuestiones médico-legales en relación con:
6.3.1.
Interpretación de los resultados obtenidos. Es evidente que de una
determinación positiva de drogas en una muestra de orina, sólo podemos
inferir que el individuo se ha "expuesto" a una o varias
sustancias, siendo difícil establecer una relación causal con efectos
clínicos, alteraciones del comportamiento, percepción, etc. Diferente
seria el caso, si la determinación se hubiera realizado en sangre, donde
resulta posible establecer una relación entre la cuantificación obtenida
y los posibles síntomas de intoxicación como ocurre en las
determinaciones de etanol en sangre.
La interpretación
correcta de los resultados analíticos obtenidos será de gran importancia
en el informe pericial que sobre un accidente de tráfico, trabajo o
lesiones constitutivas de delito se esté realizando. Establecer una
posible relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el consumo de
drogas, resultan de gran importancia en ha investigación judicial.
También podría
darse ha circunstancia de una incorrecta interpretación ante una
positividad analítica para opiáceos con técnicas presuntivas. Siendo el
estudio detallado y cuantitativo de morfina, codeína y
6-monoacetilmorfma, quienes permitirán establecer un criterio correcto
para diferenciar la exposición a heroína de los medicamentos opiáceos.
Se hace pues
necesario establecer como recomendaciones fundamentales por su posible
trascendencia médico legal:
- Definir y constatar
documentalmente los requisitos exigibles a los directores de
laboratorio y personal técnico, responsable de realizar estos
análisis.
- Actualización y
formación permanente del personal técnico relacionado con estas
pruebas, evitando así posibles problemas de responsabilidad
profesional.
- El laboratorio y sus
responsables deben disponer de información adicional necesaria para
asegurar el resultado final emitido en el informe correspondiente.
6.3.2. Uso indebido
de los resultados. - La informatización permite intercambio de resultados
implementación de pruebas e incluso acceso a los datos, con finalidades
distintas para has que el interesado dio su consentimiento. La protección
de los datos analíticos obtenidos debe contemplarse a través de la Ley de
Protección de Datos ya referida.
6.3.3. Seguridad
del resultado e informe emitido. Es una recomendación del grupo de
expertos, en el ámbito de la Unión Europea, para los laboratorios que realizan
análisis de drogas de abuso, sobre todo en el medio laboral, que estén
acreditados según la norma EN 45001/ISO Guide 25.
Documentar su
participación en algún programa de evaluación externa de la calidad,
ajustada al tipo de análisis que se realizan (inmunoensayos,
cromatografía). etc.)
Es importante tener
en cuenta que el informe toxicológico emitido vinculado al informe
pericial que se puede estar desarrollando debe contener básicamente:
- · Identificación de la
muestra.
- · Informe cuantitativo,
valores numéricos y criterios de corte utilizados, o informe
cualitativo en su defecto.
- · Métodos analíticos
utilizados.
- · Interpretación
toxicológica de los resultados.
- · Firma del facultativo
responsable.
6.3.4. Archivo y
conservación correcta de muestras alícuotas, en razón de posibles
contrapericias que pudieran solicitarse. Es importante considerar este
aspecto técnico por cuanto una muestra conservada inadecuadamente,
contaminada, etc., que se solicita mucho tiempo después de realizado el
primer análisis, podría aportar resultados contradictorios, por el simple
hecho de no protocolizar correctamente esta fase tan ligada al deber de
cuidado y previsión en el tiempo postanalítico.
7. Elementos éticos legales y
deontológicos que se implican en la carta europea sobre el alcohol 1995.
Principios básicos y estrategias directamente relacionadas con la
alcohol-dependencia.
- Todas las personas
tienen derecho a que su familia, comunidad y vida laboral estén
protegidos de accidentes, violencia u otras consecuencias negativas
asociadas al consumo de alcohol.
- Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a crecer en un medio ambiente protegido
de las consecuencias negativas asociadas al consumo de alcohol y. en
la medida de los posible, de la promoción de bebidas alcohólicas.
- Todas las personas que
consuman alcohol de forma peligrosa o dañina y los miembros de sus
familias tienen derecho a tratamiento y asistencia.
- Todas las personas que
no quieren beber alcohol o que no pueden hacerlo por motivos de
salud o de otro tipo, tienen derecho a ser protegidas frente a las
presiones para consumir alcohol y a recibir apoyo en su decisión de
no beber alcohol
- Promover entornos
públicos, privados y laborales protegidos de accidentes, violencias
y otras consecuencias negativas derivadas del consumo de alcohol.
- Establecer y hacer
cumplir leyes que disuadan eficazmente de conducir bajo los efectos
del alcohol.
- Aplicar controles
estrictos, reconociendo las limitaciones y prohibiciones existentes
en algunos países sobre la publicidad directa e indirecta de bebidas
alcohólicas y garantizar que no haya formas de publicidad
específicamente dirigidas a los jóvenes, por ejemplo, asociando el
alcohol a acontecimientos deportivos.
- Fomentar el
conocimiento de las responsabilidades éticas y legales de las
personas implicadas en la comercialización o el servicio de bebidas
alcohólicas, asegurar el control estricto de la seguridad de los
productos. y llevar a cabo medidas apropiadas contra su producción y
venta ilícita.
8. Deberes del personal sanitario
que puedan estar incursos en situaciones de responsabilidad profesional
del laboratorio que investiga drogas de abuso.
- DEBER DE INFORMACIÓN
- NECESIDAD DE
CONSENTIMIENTO
- SECRETO PROFESIONAL
- OBLIGACIÓN DE
CONOCIMIENTO
- EMISIÓN DE CERTIFICADOS
- RESPONSABILIDAD POR
ACTOS AJENOS
- OBLIGACIÓN DE
RESULTADOS
- OBLIGACIÓN DE
HABILIDAD.
- OBLIGACIÓN DE MEDIOS
TECNICOS
9. Recomendaciones para la
detección de drogas de abuso.
- MANEJO DE MUESTRAS Y
CADENA DE CUSTODIA:
- Asegurar la integridad
de la muestra.
- Salvaguardar la
confidencialidad/Intimidad.
- Garantizar la validez
del resultado.
- CONCENTRACIONES DE
CORTE TANTO PARA ANALISIS PRESUNTIVOS COMO DE CONFIRMACIÓN.
- METODOLOGÍA ANALÍTICA
DETALLADA.
- EXIGENCIAS FORMATIVAS
EN EL PERSONAL RESPONSABLE.
- ACREDITACIÓN DE LOS
LABORATORIOS RESPONSABLES Y PROGRAMAS PARA LA EVALUACIÓN DE LA
CALIDAD.
10. Principios rectores para
realizar pruebas analíticas de alcohol y drogas en el trabajo. Noruega.
Mayo. 1993. O.i.t.
10.1. Objetivos y
opciones de principio para la realización de pruebas en trabajadores de
alcohol y drogas.
- La asistencia en
investigaciones sobre accidentes e incidentes.
- La disuasión del
consumo.
- La observación de
prescripciones legales y reglamentarias.
- La difusión de una
política de empresa.
10.2. Resultados
indeseables.
- Deterioro perjudiciales
de pruebas erróneas.
- Disminución de la
seguridad en el empleo del clima laboral, falta de comunicación,
trabas sociales.
- No observancia de normas
jurídicas y éticas.
- Violación de la
confidencialidad en las pruebas.
- Efectos
10.3. Justificación
para realizar pruebas en el trabajo.
- Establecer tasas de
frecuencia y consecuencias del consumo en el lugar de trabajo.
- Probabilidades de daño
para la salud debido al uso de diversas sustancias tóxicas.
- Probabilidad de que el
consumo de sustancias incida en el comportamiento profesional.
10.4.
Recomendaciones para la adopción de medidas e investigaciones.
- Realizar investigación
a fin de evaluar la relación entre consumo de etanol y drogas con la
seguridad y productividad en el trabajo.
- Calcular los costes y
ventajas de los programas de investigación, tanto en los aspectos
sociales, económicos y psicológicos.
- Establecer normas
internacionales para las pruebas de alcohol y drogas, así como
certificación de los laboratorios.
11. Principios de deontología
médica que son de aplicación en la investigación de drogas de abuso.
- Respetar la vida humana
y la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y
de la comunidad, son los deberes primordiales del médico.
- La principal lealtad
del médico es la que debe a su paciente y la salud de éste debe
anteponerse a cualquier otra conveniencia.
- Si el paciente
debidamente informado, no accediera someterse a un examen o
tratamiento que el médico considerase necesario, el médico queda
dispensado de su obligación de asistencia.
- Las historias clínicas
se redactan y conservan para facilitar la asistencia al paciente. Se
prohibe cualquier otra finalidad, a no ser que se cumplan las reglas
del secreto médico y se cuente con la autorización del médico y del
paciente.
- El secreto del médico
es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un
derecho del paciente para su seguridad, el médico revelará el
secreto por imperativo legal.
12. Elementos de la ley de
prevención de riesgos laborales que pueden repercutir sobre la
investigación de drogas de abuso en el medio laboral. Ley 31/ 1995 de 8
de noviembre.
- Se entiende por
prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o
previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin
de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
- Se entenderá como
riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un
determinado daño derivado del trabajo.
- Se considerarán daños
derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones
sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
- Los trabajadores tienen
derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo, merced a la existencia de un deber correlativo en el
empresario, que garantiza a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos
inherentes al trabajo.
- La vigilancia de la salud
tendrá un carácter voluntario, excepto cuando sea necesario
verificar que el estado de salud pueda constituir un peligro para el
mismo para los demás trabajadores o para las personas relacionadas
con la empresa.
- Las medidas de
vigilancia y control de salud de los trabajadores se llevarán a cabo
respetando la intimidad, dignidad y confidencialidad del trabajador.
- Los resultados de la
vigilancia serán comunicados al trabajador afectado y sus datos no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del
trabajador. El empresario será informado de las conclusiones que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud
para el puesto de trabajo.
Segundo Ejemplo:
La responsabilidad y la seguridad en el laboratorio.
Hablar de seguridad
en el laboratorio clínico, obliga determinar previamente aquellos
elementos que enmarcan la seguridad laboral en general, y a partir de
esas premisas particularizar los matices propios del laboratorio clínico.
Se hace por lo tanto necesario mencionar someramente aquella legislación
que afecta a toda actividad laboral en lo que se refiere a seguridad y
prevención de riesgos.
Haremos hincapié en
aquellos aspectos de la ley en los que el legislador nos aporta conceptos
y definiciones que van a resultar de gran interés cuando son aplicados al
laboratorio como empresa.
Hemos elegido en
primer lugar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de
encontrar el marco general que afecta al laboratorio y en segundo lugar
el Real Decreto 664/1997, relativo a la protección de los trabajadores
ante agentes biológicos, con ello pretendemos acercarnos a las formas en
que el legislador pretende normalizar el trabajo del laboratorio.
La ley 31/1995 de 8
de Noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales, determina las
garantías y responsabilidades que permiten un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados
de las condiciones de trabajo. (Esta ley resulta de la transposición de
la Directiva Comunitaria 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo).
La Ley de
Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) tiene por objeto promover la
seguridad y la salud de los trabajadores mediante el desarrollo de
actividades orientadas a la prevención de riesgos derivados del trabajo.
Se hace necesario
considerar la gran importancia que la presente ley otorga en su Articulo
4, a las definiciones, por cuanto de su interpretación y manejo pueden
derivarse situaciones de responsabilidad, y que en el caso del
laboratorio clínico van a incidir de forma significativa no sólo en
cuanto a las medidas de seguridad y prevención que deban adoptarse según
las peculiaridades de cada laboratorio sino que también van a inspirar
normas, leyes y reglamentos específicos del laboratorio clínico.
De entre las
definiciones que el texto legal nos aporta consideramos de gran
importancia por su aplicación al laboratorio clínico:
- Prevención. Conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de
actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos
derivados del trabajo.
- Riesgo Laboral. Posibilidad de que un
trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se deben
valorar conjuntamente la probabilidad y la gravedad del daño.
- Daños derivados del
trabajo.
Son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u
ocasión del trabajo.
- Equipo de trabajo. Cualquier máquina,
aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
- Condición de trabajo. Cualquier
característica del mismo que pueda tener influencia significativa en
la generación de riesgos para la seguridad y la salud del
trabajador, y así quedan incluidos en este concepto:
- Instalaciones, equipos
y productos.
- Agentes físicos,
químicos y biológicos, y sus procedimientos de utilización.
- Criterios de
organización del trabajo.
- Equipo de protección. Aquellos que el
trabajador utiliza para protegerle de los riesgos que amenazan su
seguridad y su salud.
También el
legislador menciona como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos "potencialmente peligrosos", aquellos que en ausencia
de medidas preventivas especificas originen riesgos para la seguridad y
salud del trabajador.
A partir de las
definiciones mencionadas la LPRL, establece un conjunto de acciones
fundamentalmente preventivas, si bien recogemos a continuación aquellas
que afectan a nuestro juicio más claramente al laboratorio clínico y por
lo tanto deben ser consideradas, si no queremos estar incursos en
responsabilidades legales:
- Se deben establecer
procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación
preventiva (Artículo 6, d)
- Se deben regular las
medidas preventivas específicas para trabajos peligrosos, incluyendo
controles médicos especiales (Artículo 6).
- El empresario deberá
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Siendo su
responsabilidad realizar la prevención de riesgos y proteger la
seguridad de los trabajadores (Artículo 14.2)
- El empresario debe
aplicar, las medidas propias de su deber general de prevención, como
son: (Artículo 15)
- Evitar los riesgos.
- Evaluar los riesgos no
evitables.
- Combatir los riesgos en
su origen.
- Adaptar el trabajo a la
persona.
- Adoptar medidas que
antepongan la protección colectiva a la individual.
- Formar a los
trabajadores.
- Adoptar medidas de
emergencia (Artículo 20)
- Garantizar a los
trabajadores un servicio de vigilancia periódica de su salud en
virtud de los riesgos (Articulo 22)
Sirvan estos
elementos, a manera de ejemplos significativos de cómo debe organizarse
la "empresa laboratorio" y los múltiples requerimientos que en
el ámbito de la seguridad y salud de los trabajadores le son exigibles.
El Real Decreto
664/1997, de 12 de mayo, se refiere a la protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos
durante el trabajo. En este documento podemos encontrar cómo recogiendo
el cuerpo básico legislativo de la LPRL, se asumen y transponen
diferentes directivas comunitarias relativas a los riesgos biológicos
(90/679/CEE, 93/88/CEE, 95/30/CE) para de forma similar al ejemplo
anterior, regular de forma específica los elementos de prevención y
seguridad relativos a los laboratorios que trabajan con agentes
biológicos.
De nuevo el texto
legal nos aporta un ámbito de aplicación y definiciones que en nuestra
opinión son de gran importancia, en la posible determinación de
responsabilidades, caso de incumplimiento de la ley:
- Agente biológico.
Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados,
cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar
cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.
- Microorganismo. Toda
entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de
transferir material genético.
- Cultivo celular. El
resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de
organismo multicelulares.
Además y en virtud
de la definición de riesgo que contempla la LPRL, el Artículo 3 de
nuestro Real Decreto clasifica los agentes biológicos en formación del
riesgo de infección, en cuatro grupos, según la probabilidad de:
- Causar enfermedad en el
hombre.
- Peligro para el
trabajador.
- Capacidad de propagarse
a la comunidad.
- Existencia de
profilaxis y tratamientos eficaces.
Una vez
identificados los riesgos biológicos en el laboratorio, se debe proceder a
evaluar la naturaleza, grado y duración de la exposición, considerando
elementos tan importantes como:
- Naturaleza de los
agentes biológicos a los que está expuesto el trabajador acorde con
la clasificación y descripción que propone el Real Decreto.
- Recomendaciones de las
autoridades sanitarias, e información disponible acerca de las
enfermedades susceptibles de ser contraidas mediante la exposición.
- Efectos potenciales,
alérgicos y tóxicos que se pueden derivar de la exposición.
- Valorar si existe conocimiento
de enfermedad detectada en un trabajador expuesto al agente
biológico.
- Considerar el riesgo
adicional que pudiera darse en trabajadores especialmente sensibles
(embarazo, patología previa, medicación, etc.)
También el
legislador recoge de forma concreta las acciones que deben realizarse
ante un riesgo correctamente evaluado, y que deben tender la máxima
reducción del riesgo biológico considerado, y entre ellas resaltamos por
su interés:
- Establecer normas sobre
manipulación y transporte
- Señalización correcta
de los lugares de trabajo.
- Medidas higiénicas
verificables (Articulo 7)
- Vigilancia de la salud
de los trabajadores, garantizada por el empresario (Articulo 8)
antes, durante y postexposición.
- Información y formación
de los trabajadores (Artículo 12).
Mencionados,
someramente, los elementos más significativos que deben marcar las
políticas sobre seguridad y prevención de riesgos laborales, es
importante que nos acerquemos al laboratorio clínico, con la finalidad de
plantear los requerimientos mínimos que en materia de seguridad y
prevención son aconsejables. Al margen de cumplir la legislación vigente,
LPRL, como las leyes específicas que pudieran afectar a ciertas
actividades del laboratorio.
No podemos olvidar
que en el ámbito de la gestión y organización de los laboratorios
clínicos resulta exigible para el empresario desarrollar políticas de
actuación en materia de salud y seguridad que se deben conectar en el
Manual de Salud y Seguridad, donde puede relacionarse claramente el objeto
y alcance de cada laboratorio. Aunque la gestión y organización de la
salud y seguridad en el medio laboral recae fundamentalmente en el
empresario, el éxito en la implantación de cualquier acción en este
sentido precisa de la intervención no sólo de los trabajadores, sino de
sus representantes y a nuestro juicio de la existencia de una figura
indispensable en los laboratorios, cuando por sus características de
tamaño y cualidad lo requiera, como es el responsable de seguridad del
laboratorio cuyas funciones recogen aspectos tan importantes como:
- Informar a la dirección
del laboratorio.
- Intervenir en las
propuestas y desarrollar los programas de seguridad.
- Participar en los
comités de seguridad y salud que la ley exige.
- Elaborar las
recomendaciones y actuaciones correctas a los riesgos evaluados.
El Manual de Salud
y Seguridad, exigible, ante cualquier procedimiento de acreditación y/o
certificación, debe dar respuesta a un conjunto de epígrafes generales:
- Procedimientos para
mantener la seguridad en el laboratorio e inspecciones que se
realizan.
- Tipo de registro.
Incidentes.
- Distribución de
responsabilidades.
- Evaluación de los
riesgos.
- Actividades de
formación.
- Exigencias al personal
del laboratorio.
- Protección personal
laboratorio.
- Manipulación de
instrumentos.
- Manipulación de
residuos.
- Protección personal
administrativa.
- Normas generales de
Seguridad.
- Señalización.
- Evacuación.
- Informes de
accidentes.
- Diseño del Laboratorio
y planos.
Este manual de
seguridad debe ser actualizado ante cualquier ampliación o modificación
de la actividad y objetivo del laboratorio, como también de las nuevas
tecnologías que pueden incorporarse.
El manual de
seguridad se convierte en un documento más de entre los exigibles al
responsable del laboratorio, junto con la cumplimentación de las leyes y
reglamentos que le pueden afectar en materia de seguridad y prevención.
La verificación de todas estas acciones, queda a nuestro juicio integrada
en los conceptos de auditoria y monitorización de las actividades del
laboratorio, que no sólo se hacen necesarios si hablamos en términos de
gestión de la calidad en los laboratorios, sino que tienen mucho que ver
cuando deben clarificarse posibles situaciones de responsabilidad
profesional sanitaria, o responsabilidades del empresario por
incumplimiento de la legislación vigente.
En una época en la
que se incrementan las reclamaciones judiciales en el ámbito sanitario,
sobre todo en procedimientos civiles, (aunque a partir de 1999 será el
procedimiento contencioso-administrativo el que afectará fundamentalmente
a las instituciones sanitarias públicas) debemos recordar los elementos
más importantes que se valoran en la determinación de la responsabilidad
legal:
- Debe acreditarse que la
actuación profesional, en nuestro caso en el laboratorio, ha
determinado un daño (Ej. error de muestra, error de resultado, error
de seguridad en la muestra, etc.).
- Averiguar si existe una
relación de causalidad entre daño y actuación profesional. (Ej.
contaminación de muestras por ausencia de seguridad que implican
resultado erróneo, y a su vez determina una modificación terapéutica
tras un estudio microbiológico).
- Quien reclama el daño
debe acreditar la existencia de culpa del profesional, (esta fase no
es necesaria en el procedimiento contencioso) y éste a su vez debe
demostrar que actuó correctamente, acorde con la "lex
artis", es decir, de acuerdo con el nivel de conocimientos
adecuados y exigibles en relación con los medios de que dispone en
el momento de ocurrir los hechos ("Lex artis ad hoc").
Podemos ver además
como de la jurisprudencia relativa a casos de responsabilidad legal
profesional se desprenden elementos que tienen mucho que ver con la
seguridad y prevención, que si aplicamos al laboratorio clínico como
prestador de servicios sanitarios determina obligaciones como:
- Obligación de
información.
- Obligación de
actualizar conocimientos.
- Obligación de
consentimiento
- Obligación de
resultado, con algunas matizaciones.
Vemos entonces como
la seguridad y prevención en el laboratorio clínico no sólo queda
reducida a los aspectos, por otra parte importantes, de la seguridad del
personal o de los medios técnicos y locales, sino que pueden producirse
repercusiones importantes en el servicio asistencial, capaces de provocar
daño al paciente y por ende determinar responsabilidades, siendo muchas
las causas posibles. Algunos ejemplos pueden ilustrar este aspecto:
- Errores de seguridad en
el mantenimiento de la temperatura en neveras que deben conservar
líquidos biológicos para análisis, sangre y derivados, etc.,
determinan un daño posterior al paciente, evaluando posteriormente
una relación de causalidad al transfundir derivados en inadecuadas
condiciones, u obtener resultados falsamente negativos en las
muestras mal conservadas.
- Resultados de
laboratorio erróneos, por el uso de instrumentos en los que no se
realizaba el adecuado y exigible mantenimiento, o son utilizados por
personal sin formación adecuada en normas de seguridad específicas
para el manejo de esa tecnología.
- Tras el incumplimiento
de las normas de seguridad y prevención en un laboratorio de
microbiología se determinan daños a los trabajadores e incluso se
pone en riesgo la salud de personas ajenas al mismo como personal
del hospital o los enfermos ingresados.
Todos podemos inferir
de los datos aportados multitud de ejemplos, en los que el laboratorio
puede verse incurso en problemas de responsabilidad legal por cuanto su
actividad determina una gran cantidad de actividades profesionales, muy
diversas, en las que la seguridad y la prevención juega un papel
fundamental.
Sirvan estos
elementos aquí planteados, como motivo de reflexión, pues el futuro del
laboratorio clínico ante la nueva medicina predictiva, evidencia que la
seguridad y la prevención son dos instrumentos básicos, que se deben
adquirir antes de realizar cualquier estudio biopatológico.
Tercer Ejemplo:
Elementos deontológicos y laboratorio clínico.
Si hemos comentado
ya que la nueva relación médico-paciente, tiene como modelo el
consentimiento informado. Desde el punto de vista deontológico podemos
decir que el secreto profesional se encuentra en la encrucijada de la
relación médico-enfermo, tal y como nos dice el Prof. Herranz, es un
encuentro entre una confianza y una conciencia. El paciente debe estar
seguro de que sus confidencias estarán protegidas por el secreto
profesional.
El juramento
hipocrático menciona el secreto profesional: "Todo lo que viere o
escuchare en el ejercicio de mi profesión, o fuera de ésta, en relación
con la vida de los hombres, si ello no debe ser divulgado jamás, lo
mantendré en silencio teniendo tales cosas por secretas". La
Declaración de Ginebra obliga al médico prometer por su honor,
"guardar y respetar. aún después de muerto el paciente, los secretos
que me hubiera confiado".
La situación actual
de la práctica médica, pone muchas veces en peligro la confidencialidad
de los datos revelados, que se incrementa si consideramos elementos, tan
importantes por otro lado, como la informatización, intervención de
medios de comunicación, entidades aseguradoras, etc. Todo ello determina
la necesidad de recordar algunos artículos de nuestro vigente código
deontológico. que dedica 5 artículos específicos al secreto profesional:
- Artículo 16.1. El
secreto profesional del médico es inherente al ejercicio de la
profesión y se establece como un derecho del paciente para su
seguridad.
- Artículo 16.1. El
secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la
modalidad de su ejercicio.
- Artículo 16.3. El
médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado
y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional.
- Artículo 16.4. La
muerte del enfermo no exime al médico del deber de secreto.
- Articulo 17. 1. El
médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores absoluta
discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de
hacerles saber que ellos están también obligados a guardarlo.
- Artículo 17.2. - En el
ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico es responsable de la
totalidad del secreto. Las directivas de la institución tienen el
deber de poner todos los medios necesarios para que esto sea
posible.
- Artículo 18. Con
discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus
justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto en los
siguientes casos:
- Por imperativo legal.
Si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia deberá
apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a
reservar ciertos datos. Si fuera necesario, pedirá asesoramiento al
Colegio.
- Cuando el médico se
vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del
secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del
perjuicio.
- Si con el silencio se
diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas, o
un peligro colectivo.
- En las enfermedades de
declaración obligatoria.
- Cuando el médico
comparezca como acusado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar
en materia disciplinaria. No obstante, tendrá derecho a no revelar
las confidencias del paciente.
- .Artículo 19.1. Los
sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del
paciente a la intimidad.
- Artículo 19.2. Todo
banco de datos que ha sido extraído de historias clínicas estará
bajo la responsabilidad de un médico.
- Artículo 19.3. Un banco
de datos médicos no debe conectarse a una red informática no médica.
- Artículo 20. Cuando un
médico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido
al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su
voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión el archivo
deberá ser destruido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
15.2 de este Código.
- Artículo 15.1. El
médico está obligado a conservar los protocolos clínicos y los
elementos materiales del diagnóstico. En caso de no continuar con su
conservación por transcurso del tiempo, podrá, previo conocimiento
del paciente, destruir el material citado, sin perjuicio de lo que
disponga la legislación especial.
13. Situaciones médicas
aplicables al código deontológico
- El derecho del paciente
a la intimidad se corresponde con el deber del médico a la
confidencialidad. (Ej.: conocer el diagnóstico u otros datos de una
personalidad de relevancia pública, en la que el médico es
presionado).
- Descuidar la custodia y
protección de historias clínicas o datos informatizados.
- Cuestiones éticas
derivadas de la revelación de secretos postmortem. (Ej.: Herencias,
patobiografias, etc.)
- El médico debe dar
ejemplo en la confidencialidad, ante sus colaboradores. (Ej.:
- hospitales docentes).
- Retirar historias
clínicas del archivo es prerrogativa de personas concretas, y no de
un equipo anónimo.
- Poder separar en la
historia clínica documentación administrativa y clínica.
- Posible colisión entre
el deber de secreto y el de denunciar.
- Existencia de un deber
superior al del secreto.
- El médico debe
diferenciar aquellas áreas de la intimidad que no contribuyen al
esclarecimiento de los hechos, por los que ha tenido que romper el
secreto profesional pues deontológicamente, ante un tribunal, el
médico sigue obligado a no dañar a un enfermo.
- El secreto profesional
no puede ser usado por el enfermo como una forma de chantaje, que
impida defenderse al médico ni tampoco permitir que pudieran
perjudicarse otras personas (18.3).
Al aplicar estos
conceptos al laboratorio clínico, son muchos los ejemplos que podríamos
incorporar, pero quizá el más significativo y contundente se encuentra en
el Convenio relativo a los derechos humanos y la Biomedicina, única
normativa vinculante sobre bioética en su conjunto y que en su Capitulo
IV, trata del genoma humano en términos tan importantes para el
laboratorio del presente y futuro como:
- Se prohibe la
discriminación a causa del patrimonio genético (Art. 11)
- Sólo podrán hacerse
pruebas predictivas de enfermedades genéticas con fines médicos o de
investigación, así como asesoramiento apropiado (Art. 12)
- La intervención en el
genoma humano por razones preventivas diagnósticas o terapéuticas,
sólo podrá hacerse cuando no modifique el genoma de la descendencia
(Art. 13).
- El Convenio prevé los
riesgos y las responsabilidades y en su Articulo 24 establece:
"La persona que haya sufrido un daño injustificado como
resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación
equitativa en las condiciones y modalidades previstas por la
ley".
Entendemos que
muchos de los conceptos éticos y deontológicos del presente Convenio, van
a irse incorporando al derecho positivo de los países firmantes del
acuerdo, asumiendo que muchos de ellos afectarán directamente a los
laboratorios clínicos y de investigación.
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