La fiscalidad
andalusí: terminología, balance y perspectivas
Emilio Molina López
Universidad de
Granada
Congreso Fiscalidad
y sociedad en el Mediterráneo bajomedieval
(Málaga, 17-20 de mayo de
2006)
RESUMEN
Parece una realidad incontestable que la
fiscalidad andalusí lo fue todo menos uniforme. Su terminología,
características y método de aplicación-
diferentes y mutantes según las épocas, los ámbitos geográficos, los
imperativos socio-políticos y la dudosa
moralidad de sus agentes y incluso el abuso desmedido de sus dirigentes en
relación con la público a favor de lo privado-, se diversificaron de forma tan compleja y variada que en buena
parte de su conjunto prevaleció lo “extra-legal”, especialmente en el marco
urbano, apartándose ya desde sus inicios, como en todo el resto del mundo
islámico, de las normas jurídicas reguladoras, en sí mismas, además, inmersas
en una diversidad normativa y en su consecuente multiplicidad interpretativa,
muchas veces a favor de los poderes establecidos, convirtiéndose en un
instrumento de poder tanto al servicio del Estado como de las poliarquías
locales y regionales.
En la compleja y variada
historiografía andalusí, tanto cronística como jurídica, existen abultadas
referencias que testimonian la clara contradicción, a pesar del interés por las
autoridades religiosas por mantener el estricto cumplimiento de las normas,
entre un régimen impositivo legal conforme a las normas y la realidad fiscal;
no obstante, tampoco puede negarse el esfuerzo de no pocos dirigentes, en todo
momento y lugar, por adaptar la normativa fiscal ideal, a la realidad
sociopolítica y económica de cada momento, inmersa en una multiplicidad de
tasas “extraordinarias”, a veces débilmente justificadas por las necesidades
del momento para corregir la indiscriminada subida de los precios
(corresponsabilidad civil en la política militar, desastres naturales, o
epidemias entre otras). Entre otros, Ibn Jadún ha legado a través de sus obras
multitud de testimonios sobre los trastornos políticos y su influencia sobre la
situación económica y la subida de precios, ofreciendo propuestas de carácter
fiscal para evitar los desequilibrios económicos. En todo caso, estas medidas
extraordinarias, en líneas generales, no fueron aceptadas por los representantes
legales ni las asumieron las poblaciones en su conjunto porque para ello
existía unos fondos debidamente regulados y destinados a cubrir estas
necesidades; como tampoco, asumieron ni unos ni otros, algunas prácticas
abusivas de determinados monarcas que en la práctica acabaron siendo
habituales: la ocultación de las cuentas “no oficiales”, tales como los
ingresos procedentes de las tierras estatales /sawafi o safaya que
constituían los dominios privados /mustajlas de la dinastía y que
formaban parte del tesoro particular; ni que tampoco dieran cuenta de las tasas
de “protección”/ jimaya/ jafara, tipos de derecho percibidos por la
policía ni los del mantenimiento del gobierno del zoco, ni de multas, derramas
diversas y confiscaciones indiscriminadas, de cuya cuantía, que debió ser
considerable, no dieron nunca cuenta ni tampoco de su control público. Mucho
más sangrante, si cabe, fue el escaso interés que los monarcas andalusíes
prestaron desde el principio a la delimitación de los recursos del Tesoro
público (bayt al-mal/jizanat al-mal) y su controvertida imbricación con
el Patrimonio Real o privado (mustajlas), cuestión que no acaba de ser
resuelta, sobre todo en el marco de la última etapa andalusí, a tenor de los
estudios realizados y de la documentación disponible, unida además a la
titubeante definición con que los documentos castellanos aluden a este tipo de
propiedades. Si bien para unos es bien difícil establecer una clara distinción
entre Hacienda Pública y Patrimonio Real, ya que los emires del siglo XV
utilizaron sus bienes privados y las rentas que percibían de la administración
para subsanar los gastos ocasionados por el Estado, la enajenación entre el
tesoro y el patrimonio privado fue una estrategia continua seguida por los
emires del último siglo nazarí a tenor de los análisis más profundos que se
pueden realizar sobre la ventas de las propiedades reales. . Ante esta
perspectiva, y a la espera de nuevas fuentes documentales, la terminología
usada para referirse al patrimonio público o privado del que hace uso el
monarca en el acto contractual de una compraventa, una clara y más precisa
definición del concepto de propiedad estatal, gerencia, administración y
beneficios, el análisis global del territorio en venta dominado por un monarca
determinado, la ubicación cronológica y espacial de la propiedad objeto de
compra, las necesidades económicas del Estado que en el tiempo y lugar
representa, además de otras variables de orden institucional y socio-económico,
permitirán obtener más datos para diferenciar estos dos conceptos. Varias
ventas simultáneas realizadas en torno a 1460 bajo el mandato de Sa’d, pueden
ayudar a esclarecer el tema.
Del mismo modo, A las básicas
contribuciones religiosas e impuestos “oficiales” de carácter personal y sobre
bienes muebles y territoriales, manifiestos u ocultos (zakat/ sadaqa/
yizya/usr/ jaray, en sus múltiples acepciones, variantes y aplicaciones en el ámbito islámico general, en el
andalusí en particular y, finalmente, mudéjar, se unían otros muchos impuestos
“extra-legales”, definidos en términos genéricos como marasid,/ ma’asi,r/
fawa’id,/ dara’ib/ maks/mukus, lawazim,/ malazim,/samsara,/ qabalat,/
halqa,/ magarim/ magram/, ma’una, etc, de cuya trascendencia se hicieron
eco y teorizaron los más destacados juristas de cada época, que afectaban
fundamentalmente sobre mercancías y transacciones comerciales, derechos de
tránsito, rutas y entradas a las ciudades o zocos, puertos y fronteras, sin
excluir otros, que si bien en teoría se adaptaban a la normas legales, en la
práctica, por su sistema de evaluación, contravenían la ley, por muy
excepcionales que fueran las circunstancias políticas y militares que obligaran
a ello. Un buen ejemplo lo constituye, sin duda, el que recibió el
significativo nombre de ta’tib, “censurable”, destinado a reparar las
infraestructuras urbanas defensivas, reparación, amurallamiento y fortificación
a cargo de la propias poblaciones implicadas, pero de cuya evolución y formas
de aplicación merece la pena insistir, sobre todo en la última etapa nazarí. El
ejemplo de Cúllar en la jurisdicción de Baza es significativo; lo mismo cabría
decir de la lectura abusiva de las normas legales sobre el alojamiento de
tropas, funcionarios de la
administración pública o miembros del séquito real, confiscaciones inapropiadas
sobre bienes de herencia, celebraciones nupciales, multas y derramas por
diversos delitos, etc., y cuyo peso, en buena medida, no pudieron evitar las
posteriores comunidades mudéjares.
Aunque no es poco lo realizado, la
dispersión y la diversidad de las crónicas “clásicas”, así como la relativa
pobreza de las fuentes con aprovechamiento económico, las lagunas sobre el tema
siguen innumerables; no obstante, esta carencia, en buena medida, se ha suplido
en estos últimos años con el costosísimo acarreo de datos procedentes de las
fuentes jurídicas y de los elencos documentales que, por desgracia, son útiles y valiosa, de forma gradual, sólo a
partir del último tercio de la historia andalusí.